SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, considera vulnerado su derecho de petición; puesto que, el proceso disciplinario instaurado en su contra, concluyó con absolución dispuesta por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2015; por lo que, en observancia del citado fallo, presentó el memorial de 16 de agosto de 2018, dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana Rómulo Delgado Rivas, solicitando que mediante resolución expresa, se disponga la restitución de sus años de antigüedad y el pago de haberes devengados por el tiempo que duró el proceso; escrito que hasta la presentación de esta acción de defensa no fue respondido positiva ni negativamente por dicha autoridad.
Previamente a ingresar al fondo de la problemática, es necesario referirse a la legitimación pasiva de Rómulo Delgado Rivas, autoridad ahora demandada que, al momento de sustanciarse la presente acción tutelar, ya no ejercía las; en ese sentido, conforme señala el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la demanda debe ser dirigida contra la persona que ostente el cargo; sin embargo, excepcionalmente al no ser de conocimiento del accionante el cambio de autoridad, este extremo es excusable para la tramitación de la presente acción de defensa, consiguientemente, habiendo operado un cambio de autoridades en la Policía Boliviana, corresponde a Vladimir Yuri Calderón Mariscal, actual Comandante General de la Policía Boliviana, asumir la legitimación pasiva para ejercer la defensa, dentro del proceso constitucional.
Planteado como está el problema jurídico, de la revisión de los antecedentes que informan la causa, especialmente de lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que contra el ahora accionante se inició un proceso disciplinario policial en la vía administrativa, mismo que en primera instancia fue resuelto mediante Resolución Administrativa 111/11 del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, que determinó sancionarlo con el retiro temporal de un año de la institución, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 12.1 de la LRDPB; posteriormente, ante la objeción formulada por el mencionado Tribunal profirió la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2015, declarando probado el recurso y revocando en todo la decisión confutada, eximiéndolo de responsabilidad.
En ejecución del señalado fallo, el impetrante de tutela presentó un memorial el 16 de agosto de 2018, dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana, solicitando el cumplimiento de los arts. 57 inc. c) y 92 de la LRDPB, pidiendo a la mencionada autoridad, ordene al Director Nacional de Personal, disponga la restitución de años de antigüedad y al Director Nacional Administrativo, le sean cancelados sus haberes desde la gestión 2011 al 2016, tiempo durante el cual el requirente, a raíz del referido proceso, no prestó servicios ni percibió sus haberes; exigencia que el accionante reclama no hubiera merecido respuesta, en vulneración de su derecho de petición.
De los antecedentes anteriormente descritos, se advierte que el memorial de 16 de agosto de 2018, que el impetrante de tutela considera no respondido constituye una pretensión realizada como emergencia del proceso disciplinario policial, instaurado en contra del impetrante de tutela en la vía administrativa; que no constituye una pretensión autónoma, que pudiera ser protegida de manera directa vía acción de amparo constitucional en tutela del derecho de petición; sino que se trata de una pretensión ligada a un proceso administrativo disciplinario policial, cuyas contingencias controversias e incidentes, se encuentran regulados por Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, teniendo un trámite administrativo propio, en cumplimiento del debido proceso, como es de conocimiento del accionante, tal es así que, en el referido memorial, solicitó a la autoridad ahora demandada, el cumplimiento de los arts. 57 inc. c) y 92 de la LRDPB; consiguientemente, no corresponde sea tratada en los alcances del derecho de petición, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; esto, por cuanto la problemática planteada a través de esta acción tutelar, deviene de la tramitación de un proceso administrativo disciplinario, destinado a modificar los efectos que acarreó su instauración, lo que nos permite advertir con claridad, que la supuesta lesión al derecho de petición, emerge de la falta de emisión de una resolución que restituya los años de antigüedad, cuya acumulación fue paralizada como resultado del mencionado procesamiento; y que además, se disponga la cancelación de haberes que del 2011 al 2016, le fue suspendida; petición que se traduce en realidad en una pretensión, cuya satisfacción, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedentemente señalada, debe ser tramitada de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, y en el marco de los plazos, etapas e instancias procesales determinadas en la norma adjetiva; esto, en el entendido de que, en resguardo del debido proceso y al ser las normas de procedimiento, de orden público y de cumplimiento obligatorio, las autoridades policiales, en sus diferentes instancias, se encuentran a cargo del control y desarrollo del proceso disciplinario de sus miembros, por lo que, esta jurisdicción no puede por ningún motivo interferir en los procedimientos propios de la Policía Boliviana.
En este marco y teniéndose definido que en el presente caso, no se procura la satisfacción del derecho de petición, sino la concreción de una pretensión a través de la emisión de una decisión dentro de un procedimiento disciplinario policial, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede considerarse como vulneratorio del derecho de petición, consiguientemente, al no estar la problemática reclamada dentro de los alcances del derecho de petición, conforme se tiene de los entendimientos jurisprudenciales descritos en el presente fallo constitucional; sin ingresar al fondo corresponde la denegatoria de la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.2.4.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva de los servidores públicos que dejaron la titularidad del cargo
- A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios
- Ahora bien, si la regla señala que, cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo. Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa
- III.2. De los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo;
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR