SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2019-S4

Fecha: 21-Nov-2019

1)

Jannina Ameyda Valdez Guzmán, Administradora y representante legal; y, Ángelo Hidalgo Soliz, Gerente Técnico, ambos de la empresa TRAMEC, a través de su abogado en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) Al haberse suscrito el contrato de prestación de servicios de transporte entre la empresa y AASANA del 1 de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre del mismo año, se entabló una relación laboral con el accionante, por igual término, no siendo evidente en consecuencia que el vínculo fuera pactado de forma indefinida; 2) Siendo que TRAMEC percibía un ingreso mensual de Bs11 600.- (once mil seiscientos bolivianos) por el referido trabajo, resulta ilógico e incoherente que se hubiera acordado con el ex trabajador, una remuneración mensual por Bs3 000.-, dado que, el sueldo que se le cancelaba, alcanzaba a la suma de Bs1 500.-; 3) No es cierto que se hubiera contratado al impetrante de tutela de forma verbal, existiendo por el contrario un documento escrito que no fue suscrito por éste al contener un error en su nombre; yerro que no pudo ser corregido oportunamente, debido a que la casa matriz de la empresa se encuentra en Cochabamba, lo que dificultó su inmediata corrección; no obstante, el indicado instrumento establece claramente sus obligaciones, horarios y labores a desarrollar, así como también el salario a recibir; contrato que tuvo que ser redirigido a otro chofer que, ante la inasistencia del solicitante de tutela, la empresa debió contratar bajo las mismas condiciones; 4) Si bien, existe una diferencia salarial entre lo acordado con el accionante y su reemplazo, se debe al hecho de que el segundo solamente prestaría sus servicios de lunes a viernes y no sábados ni domingos; 5) Los documentos presentados en calidad de prueba –entre ellos el contrato laboral no suscrito–, deben analizados bajo los principios de razonabilidad y primacía de la realidad, a efectos de evidenciar que, contrariamente a lo afirmado por el impetrante de tutela, el vínculo laboral jamás fue pactado por tiempo indefinido, siendo evidente que la pretensión del solicitante de tutela, se reduce única y exclusivamente a la obtención de recursos económicos en su beneficio; 6) La reincorporación intentada luego de concluido el contrato entre TRAMEC y AASANA, no resultaba viable, dado que la empresa, si bien participa en licitaciones donde se adjudican estos servicios, no siempre obtiene los mismos, extremo que pone también de manifiesto el hecho de que una relación de tiempo indefinido, no fue evidente; aspecto que no obstante haber sido puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no fue debidamente considerado; 7) Ante la orden de restitución del accionante, se lo buscó para su reinserción a otra prestación de servicio; sin embargo, no se lo encontró ni en el aeropuerto ni en los domicilios que él mismo había señalado en la hoja de vida que presentó a tiempo de obtener su empleo en TRAMEC; consecuentemente, queda demostrado que el impetrante de tutela, hizo abandono de funciones del 28 de mayo al 5 de junio de 2018; y, 8) Siendo que el accionante alega que no se le permitió reincorporarse el 5 de junio del referido año, se tiene que hasta la fecha de presentación de la demanda tutelar, han transcurrido más de los seis meses que prevé la normativa legal, resultando en consecuencia su interposición extemporánea.