SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2019-S4

Fecha: 21-Nov-2019

III.4. Análisis del caso concreto

De todo lo expuesto y argumentando por el accionante, se establece que la problemática sometida a revisión se traduce en la falta de cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 04/19, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, mediante la cual se ordenó a la empresa TRAMEC, proceder a la reincorporación inmediata de Guido Elías Vásquez Morales, a su fuente laboral, así como el pago de salarios devengados y demás derechos que le corresponden por ley; determinación que, hasta la fecha de interposición de la presente demanda tutelar, no fue cumplida por la parte empleadora.

Habiendo sido contrato el impetrante de tutela para cumplir las funciones de chofer en un bus de propiedad de la empresa TRAMEC a su vez vinculada contractualmente a efectos del transporte de personal de AASANA, el 28 de mayo de 2018, sufrió un infarto leve que, al no contar con seguro de salud, fue atendido por un cardiólogo particular que certificó tal extremo; no obstante, y pese a haber demostrado su estado de salud y sin considerarse además, que era progenitor de un menor en etapa de gestación, el 5 de junio del señalado año, fue desvinculado de su fuente laboral, bajo el argumento de que había hecho abandono de sus funciones; situación que lo motivó a acudir ante la instancia laboral administrativa que, luego de realizados todos los trámites de rigor, pronunció la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 04/19, ordenando a la referida empresa a restituir al trabajador a su fuente laboral con todos los derechos y beneficios que le asistan; aspectos que si bien no han sido corroborados por este Tribunal, al no contarse en el cuaderno procesal con el citado documento, se presumen por ciertos en mérito al principio de veracidad, en tanto el contenido del mismo, aun cuando no es conocido en su literalidad, los elementos que se reclaman en esta vía como asuntos resueltos por la instancia de administrativa laboral, no fueron desvirtuados por la parte patronal, sobre quien en todo caso, a la luz del principio de inversión de la carga de la prueba, recae la obligación de desvirtuar las afirmaciones del trabajador.

De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; máxime si, conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, la parte demandada, no formuló ninguna objeción contra la orden emitida por la instancia administrativa.

Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 que dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente, la Norma Suprema, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que en el caso analizado, se evidencia que la parte patronal, ahora demandada –TRAMEC–, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral que, mediante Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 04/19, ordenó proceder a la reinserción inmediata de Guido Elías Vásquez Morales a su fuente laboral; al no haberlo hecho, incumplió con la orden de la Conminatoria mencionada, habilitándose inmediatamente la vía constitucional que se configura como el mecanismo idóneo y eficaz, destinado a efectivizar la inmediatez de la protección especial que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada.

Se arriba a este convencimiento a partir de la aludida existencia de una conminatoria de reincorporación que fue incumplida por los demandados; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como lesionados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los mencionados Decretos Supremos.

Cabe en este punto remarcar, que si bien se alega por la parte demandada, que habiéndose emitido el nuevo memorando de restitución, en acatamiento a la Conminatoria de Reincorporación dispuesta por la entidad laboral, éste no pudo ser entregado al trabajador debido a que el ahora accionante, no fue encontrado en los domicilios señalados por él mismo en su hoja de vida, no menos evidente es que, tal afirmación mínimamente debió acreditarse a través de una certificación emitida por autoridad pública que diera fe de obrado; es decir, que refrendara que la empresa TRAMEC, hizo los esfuerzos necesarios para encontrar y notificar al trabajador; lo que no aconteció.