SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2019-S4

Fecha: 21-Nov-2019

a)

Haciendo uso de la palabra en audiencia, la abogada del impetrante de tutela, manifestó que: a) El término de la inmediatez, no puede ser computado desde el despido, sino que, habiéndose acudido a la instancia administrativa, donde se emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación, concierne acudir a la vía constitucional una vez vencido el plazo otorgado al empleador a efectos de la restitución del trabajador, conforme ocurrió en el presente caso; máxime si, la decisión asumida por el ente administrativo laboral no fue motivo de impugnación por parte de la empresa; b) TRAMEC incurre en contradicción al señalar que no existe obligación legal de la empresa con el solicitante de tutela y manifestar que se intentó restituirlo; c) No existe prueba alguna de que evidentemente se hubiera pretendido reincorporar al trabajador a su fuente laboral, siendo que el supuesto memorando se encuentra suscrito por una persona desconocida, cuando en rigor de verdad, debió acreditarse la supuesta notificación, a través de Notario de Fe Pública; d) El contrato laboral presentado por los demandados como documento probatorio, no puede ser considerado válido, puesto que el contrato no cuenta con la firma del accionante, siendo de entera responsabilidad de la empresa los presuntos errores que hubieran derivado en la no suscripción del mismo; e) Se alega que la desvinculación del empleado, obedeció a que éste hizo abandono de funciones; sin embargo, conforme se evidencia, su inasistencia se extendió únicamente por cinco días; es decir, menos del tiempo establecido en la Ley General del Trabajo, como causal de destitución; f) En cuanto al salario percibido, los demandados aseguran que el trabajador no ganaba Bs3 000.-; no obstante, de acuerdo de la prueba presentada, se determina claramente que éste ejercía funciones de chofer y que cumplía dos turnos laborales, cada uno de ellos remunerados con la suma de Bs1 500.-, habiéndose comprometido el impetrante de tutela a cumplir con ambos, conforme se estipulo en el documento suscrito, existiendo además varias planillas de depósito en su favor, que dan cuenta que sí percibía el monto reclamado; g) De acuerdo a lo previsto por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 16187 de 16 de febrero de 1979, la falta de contrato escrito hace presumible la contratación por tiempo indefinido; extremos que se adecúan a las previsiones contenidas en los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, que resguardan la estabilidad laboral del trabajador como fuerza productiva de la sociedad; h) El trabajador no hizo abandono de funciones, habiendo acreditado dentro de plazo razonable los motivos por los cuales no pudo asistir a su fuente laboral; i) La empresa incumplió con su deber de afiliar al accionante y a su familia a un seguro de edad, así como tampoco a la AFP; j) El solicitante de tutela gozaba de inamovilidad al ser progenitor; y, k) Demostrados los daños ocasionados, solicitó que, al tenor de lo establecido en las SSCC 0765/2005-R y 1779/2010-R, y el Auto Constitucional (AC) 09/00 CDP de 20 de noviembre de 2000, se califiquen los mismos, al haber sufrido el solicitante de tutela, una pérdida en su patrimonio.