SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
III.2.
Refiriéndose al principio de inversión de la carga de la prueba en materia laboral, la SCP 0231/2013 de 6 de marzo, estableció lo siguiente: “De acuerdo al autor Javier Arévalo Vela, citado en el texto elaborado del Seminario de Integración Laboral sobre la carga de la prueba, el principio de la carga probatoria consiste en ‘…la obligación que tienen las partes de proporcionar al proceso los elementos necesarios, que permitan al juez adquirir una convicción, basada en la cual declare el derecho controvertido. En el Derecho Procesal, la regla general, es que, quien alega un hecho debe probarlo; sin embargo en materia procesal laboral, esta regla se invierte en ciertos casos; en que el empleador es quien debe probar los hechos en que ha fundado su decisión, tal como es el caso de la causa de despido’.
En este mismo texto, se hace referencia a la inversión, señalando que ‘Si la regla general es, que cada parte tiene a su cargo demostrar los hechos que alega en su defensa, en el proceso laboral existe una serie de situaciones en las que se levanta de toda obligación probatoria a la parte demandante en realidad al trabajador, o al prestador de los servicios, que es la nueva categoría introducida por la ley- para traspasarse a la parte demandada, el empleador.
Ello no es casualidad. Está en la médula misma del proceso laboral, el cual, fiel a su origen y finalidad, asume la tarea de nivelar desigualdades evidentes entre las partes. Pasco Cosmópolis explica, precisamente al situar a la redistribución de la carga de la prueba como uno de los componentes del principio protector del derecho procesal del trabajo, que el criterio general en el sentido de que la carga probatoria es siempre del tradicional que, por ley quien afirma algo, tratándose del proceso laboral «es deliberadamente quebrantado: el trabajador, es normalmente el actor o demandante, es exonerado en lo sustancial de la obligación de probar su dicho; el Onusprobandi recae en lo básico sobre el empleador, usualmente el demandado. La demanda goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad, se le probar repercuta cierta a priori, presunción juris tantum que debe ser destruida por el empleador con su prueba».
Finalmente, sobre este tema, la SC 1205/2010-R de 6 de septiembre, ha establecido lo siguiente: ‘En cuanto al reconocimiento constitucional del principio de la inversión a la carga de la prueba a cargo del empleador en beneficio de la trabajadora, es necesario destacar que ante la inexistencia del reconocimiento de esta figura, en vigencia de la Constitución abrogada, la jurisprudencia constitucional se encargó de suplir este vacío señalando: «… las normas contenidas en los art. 3-h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial. Ese es el motivo fundante del principio de inversión de la prueba, que lejos de ser discriminatorio contra el empleador, reconoce una diferencia que no puede ser ignorada por el ordenamiento jurídico» (SC 0049/2003 de 21 de mayo).
En ese entendido la Constitución Política del Estado vigente, además de normar los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral y de no discriminación, dispone la aplicación del principio de inversión de la prueba en beneficio de los trabajadores, al encontrarse el empleador en situación de ventaja y superioridad económica por sobre ellos; en consecuencia, las normas e interpretación que de ellas se hagan, deben efectuarse garantizando la protección de los derechos de los trabajadores, buscando su estabilidad laboral, con mayor razón si se trata de una mujer embarazada, que por el sólo hecho de su gravidez se encuentra en estado de vulnerabilidad física y psicológica, mereciendo mayor protección del Estado y por ende de sus órganos judiciales, a momento de decidir sobre las invocaciones de tutela a sus derechos y garantías‛”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.2.
- III.3. El cumplimiento obligatorio e integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
- Fragmento 12
- III.4. Análisis del caso concreto
- provisional
- CONFIRMAR en parte