SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 004/2019 de 11 de abril, cursante de fs. 174 a 177, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la RA RA-SS 1946/2013, dictada por el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio “El Matorral”; ordenando que dicho ente administrativo dicte una nueva resolución observando las reglas del debido proceso, garantías constitucionales y derechos fundamentales reconocidos a los accionantes, bajo los siguientes fundamentos: i) De la lectura de la RA RA-SS 1946/2013, se advierte que en ningún momento se mencionó a Rafael Eberhard ni se le sancionó de manera alguna y sin embargo al disponer la cancelación de las partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas se estaría atentado contra su derecho a la propiedad privada, ya que por la matrícula computarizada 7.05.1.01.0000007 bajo el asiento A-5 y A-6, emitidas por DD.RR., que fueron ofrecidas como prueba, se encuentra inscrito el derecho propietario de Gerson Ricardo y Rafael ambos Eberhard sobre el predio “El Matorral”; consiguientemente, no puede cancelarse el referido derecho si no existió ninguna resolución que disponga esa determinación, además de no tenerse constancia de que Rafael Eberhard hubiese sido notificado con la RA RA-SS 1946/2013; por lo que, se estaría atentando contra los derechos a la propiedad privada, al debido proceso y la “seguridad jurídica”; ii) Por la trascendencia de aquella decisión y los efectos de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el art. 72 del DS 29215, la notificación debió realizarse de manera personal en el domicilio del interesado, siendo su inobservancia sancionada con nulidad conforme a la previsión del art. 74 de la citada norma; iii) Del acta de notificación ofrecida como prueba, se tiene duda razonada de su cumplimiento, siendo ésta contradictoria, ya que por un lado se hizo mención a que la notificación efectuada a Gerson Ricardo Eberhard fue personal y recibió copia de ley; empero, no existe la firma del notificado ni la constancia de su negativa a firmar, extremo éste que hubiese habilitado a que se recurra a un testigo de actuación, conforme lo establece el art. 74 del DS 29215; por lo que, toda notificación que no observe rigurosamente las reglas establecidas está sancionada con la nulidad de dicho acto; iv) Por otra parte el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996– establece el régimen de supletoriedad y señala que los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente Ley, en lo aplicable se regirá por el “Código de Procedimiento Civil”, si bien el art. 72 inc. b) del DS 29215, regula la notificación personal y por cédula, el art. 75 del CPC, desarrolla con mayor profundidad la citación por cédula y señala que además de fijar la notificación en el domicilio, hacer firmar con un testigo de actuación debidamente identificado, el cursor de diligencias deberá acompañar a esta actuación una fotografía del inmueble en el que se practicó dicha notificación, adjuntando además un croquis de ubicación, esto con el fin de dar seguridad y certeza de la realización de un acto tan trascendental como es la notificación con una resolución final, en el caso de autos, no se tuvo ninguna constancia fuera del acta antes mencionada que pueda dar certidumbre que el referido funcionario, el día y hora establecido, se constituyó en el lugar del predio “El Matorral”, no existiendo ninguna muestra fotográfica que de fe del citado acto; v) En el caso que se analiza, al disponerse la cancelación de las partidas de DD.RR. dispuesta en la RA RA-SS 1946/2013, se atentó contra los derechos de Rafael Eberhard, ya que éste no fue incluido en dicha determinación administrativa; vi) La garantía constitucional del debido proceso requiere una correcta citación y notificación, pues es la aplicación elemental del precepto audiatur altera pars; es decir, que la notificación incorrecta apareja nulidad, ya que además de provocar indefensión, no da la oportunidad de activar mecanismo de impugnación como son los recursos administrativos y la demanda contencioso administrativa dentro del término previsto por ley; y, vii) En el caso de Gerson Ricardo Eberhard, se advierte que la notificación es contradictoria y confusa, lo que no generó certeza a tiempo de practicarla para hacer conocer la RA RA-SS 1946/2013 y en el caso de Rafael Eberhard dicha notificación es inexistente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- mandantes
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- Es por ello que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- III.2.
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- los actos consentidos en materia de amparo constitucional se efectivizan cuando el accionante, después de haber adquirido conocimiento respecto al acto o resolución que considera lesiva de sus derechos fundamentales, no efectuó reclamo alguno, promoviendo a su vez la tramitación del proceso que se le sigue o permitiendo que los actos supuestamente vulneratorios continúen en su ejecución; o cuando habiendo tenido conocimiento del acto perjudicial, lo hubiese admitido por manifestaciones de su voluntad, sean tácita o implícitamente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Gerson Ricardo Eberhard
- Rafael Eberhard
- c)
- d)
- REVOCAR