SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de saneamiento de la propiedad de sus mandantes, denominado “El Matorral”, se advirtieron irregularidades, ya que dicho predio pertenece a Gerson Ricardo y Rafael ambos Eberhard, sin embargo, éste último no fue incorporado como copropietario en la Resolución Final de Saneamiento, pese a contar con el respectivo registro en Derechos Reales (DD.RR.), dejándose vencer plazos, sin haber sido notificado para que asuma defensa.
En el Informe en Conclusiones del predio “El Matorral”, entre otras consideraciones, se hizo mención a la RA RES-ADM-RA-SS 275009/2012 de 7 de diciembre, misma que no pudo ser encontrada en el expediente de saneamiento, lo que generó incertidumbre; toda vez que, no se supo cuál fue el contenido de dicha Resolución, vulnerando así el principio de seguridad jurídica. Además de ello, con relación a las observaciones advertidas en el referido Informe, se evidenció que en su contenido se hizo mención a que si bien los propietarios del predio “El Matorral” cumplieron con la Función Económica Social (FES), al presentar una Resolución Administrativa que aprobó el Plan Operativo Anual Forestal (POAF); sin embargo, no fue considerado debido a que el expediente agrario 56592 se encontraba anulado, en virtud a la Sentencia Agraria Nacional S1ª 039/2011 de 22 de julio; empero, ésta solo anuló las Resoluciones Administrativas (RRAA) SS 1121 de 27 de octubre de 2009 y 0121/2010 de 4 de marzo, fallos que correspondían únicamente al predio “El Triunfo” y no así al de sus mandantes; Informe en Conclusiones que fue notificado mediante cédula firmada por Miguel Gómez Chura, Secretario de Relaciones de la Central de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz; lesionando lo dispuesto en el inciso b) del art. 71 del Decreto Supremo (DS) 29215, ya que si bien la cédula se encontraba firmada por el mencionado Secretario, no es menos cierto que éste tiene un conflicto de intereses con el predio de sus mandantes, contra quien se presentaron distintas denuncias por avasallamiento, además de haber sido admitido como control social en el proceso de saneamiento de referencia, por lo tanto su participación no fue válida, por no ser un testigo de actuación propiamente dicho.
No obstante, a estos vicios se emitió la Resolución Final de Saneamiento RA RA-SS 1946/2013 de 5 de noviembre, que dispuso, entre otros aspectos, anular el Auto de Vista de 21 de enero de 1992 y el trámite agrario de Dotación 56592 del predio “El Matorral”, otorgado a favor de Juan Norberto Carballo con la superficie de “2380.56002” ha, de quien deriva su derecho propietario, declarando asimismo la ilegalidad de la posesión de Gerson Ricardo Eberhard respecto al predio mencionado y disponiendo su desalojo. Con ello, se vulneraron los arts. 159 y 161 del DS 29215 y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no tomar en cuenta el valor supremo de la prueba que constituye la verificación en campo para evaluar a la FES y que están recogidos en los diferentes informes que forman parte del expediente del proceso de saneamiento del predio de sus poderdantes, incumpliendo con los siguientes precedentes: S2ª 27/2004, Sala L 11/2012, S2ª L 32/2012, S2ª L 35/2012, S2ª L 36/2012 y S2ª L 41/2012.
El INRA no es la entidad idónea para desconocer un acto administrativo estable, tal como es la anulación del Auto de Vista de 21 de enero de 1992 y el trámite Agrario de Dotación 56592, que tiene una data de más de una treintena de años; toda vez que, estos actos emitidos ya fueron considerados ejecutoriados y pasados en autoridad de cosa juzgada; por lo que, el ente administrativo al reconocer un derecho constitucionalmente protegido como es el derecho propietario de Juan Norberto Carvallo, fue realizado sin restricción alguna, con la facultad de usar, gozar y disponer del predio dotado, es en ese sentido que se procedió a transferir a los sucesores del derecho que hoy detentan sus mandantes, acreditándose el derecho traslativo de dominio de la propiedad “El Matorral”, extralimitando sus atribuciones establecidas por ley, puesto que no tomó en cuenta la tradición civil y la posesión sobre el predio de referencia con la respectiva sucesión de la posesión que data de 1991; es decir, con anterioridad a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, lesionándose los principios de buena fe y de razonabilidad y como consecuencia directa el derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute.
Ante la supuesta existencia de vicios de nulidad absoluta identificados por el INRA, se tiene que estos son atribuibles exclusivamente al administrador, no pudiendo ser valorados contraviniendo el derecho constitucional del administrado; por lo que, el INRA debió realizar una interpretación extensiva a partir de la aplicación directa de los principios, garantías y derechos constitucionales, en vinculatoriedad de las líneas jurisprudenciales emitidas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Agroambiental (SCP 0121/2012 de 2 de mayo y S1ª 97/2017 de 16 de octubre).
En ese entendido, se advirtió que la RA RA-SS 1946/2013, incurrió en incongruencia interna y externa, conforme así lo expresa el art. 213 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable de manera supletoria, ya que los antecedentes del proceso de saneamiento refieren una cosa, el informe en conclusiones otra y la Resolución Final de Saneamiento aspectos totalmente contradictorios.
Producto de aquellos hechos, se planteó un incidente de nulidad solicitando se declare la nulidad de la notificación practicada con la RA RA-SS 1946/2013, emitiéndose el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN 492/2018 de 9 de agosto, que negó su pedido, señalando que el mismo no se enmarcó en las causales de nulidad establecidas en el art. 74 del DS 29215, refiriendo que la notificación por cédula efectuada el 6 de diciembre de 2014, no vulneró derecho alguno y no se dejó en indefensión, sugiriendo mantener válida y subsistente la Resolución mencionada; siendo que la diligencia aludida, se practicó a personas extrañas, quienes en su momento solicitaron la dotación de los predios de sus mandantes, contraviniendo con ello, lo dispuesto en los arts. 70 y 74 del mencionado Decreto Supremo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- mandantes
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- Es por ello que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- III.2.
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- los actos consentidos en materia de amparo constitucional se efectivizan cuando el accionante, después de haber adquirido conocimiento respecto al acto o resolución que considera lesiva de sus derechos fundamentales, no efectuó reclamo alguno, promoviendo a su vez la tramitación del proceso que se le sigue o permitiendo que los actos supuestamente vulneratorios continúen en su ejecución; o cuando habiendo tenido conocimiento del acto perjudicial, lo hubiese admitido por manifestaciones de su voluntad, sean tácita o implícitamente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Gerson Ricardo Eberhard
- Rafael Eberhard
- c)
- d)
- REVOCAR