SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2019-S4

Fecha: 22-Nov-2019

a) E

El solicitante de tutela, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar y ampliando la misma, manifestó: a) El Fiscal de Materia de El Torno del departamento de Santa Cruz, emitió Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 25 de abril de 2018, a su favor, ajustándose a los parámetros de motivación y fundamentación; empero, la misma fue objeto de impugnación por la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, y no así por la víctima; por lo que, conforme al art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue remitida ante la autoridad Fiscal Jerárquica, quien mediante Resolución Fiscal Departamental FLM S-207/18, revocó la resolución del Fiscal de Materia y consecuentemente ordenó que, en el plazo de diez días se proceda a emitir la acusación formal en su contra; b) Interpuso la presente acción tutelar, al no existir recurso que plantear contra la Resolución del Fiscal Departamental ahora demandado, quien no realizó una correcta y adecuada valoración de los datos cursantes en el cuaderno de investigaciones, los cuales son pruebas indiciarias que debieron ser tomadas en cuenta, es así que para emitir la imputación formal, los fiscales se basaron en dos requisitos fundamentales, el Certificado médico legal y el Informe de la entrevista psicológica preliminar; empero, posterior a la imputación formal durante la tramitación del proceso, solicitó que se realice una pericia psicológica a la víctima para determinar el grado de credibilidad; dicha pericia, la realizó la perito psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Torno del Departamento de Santa Cruz, donde la presunta víctima cambió totalmente el relato del testimonio con relación a su entrevista preliminar, refiriendo que las supuestas relaciones sexuales no hubieran sucedido, que ella hizo mención a raíz de que su madre encontró en su cuaderno un diario, donde relato que supuestamente tendría una relación con su profesor; no obstante, habría mentido en la primera entrevista psicológica preliminar; no obstante, este elemento de prueba pericial no fue tomado en cuenta por el Fiscal Departamental del referido departamento, obviando por completo la referida prueba pericial, al momento de dictar resolución; además, no consideró que la menor una vez que cumplió la mayoría de edad, presentó desistimiento donde claramente refirió que habría mentido en la entrevista psicológica preliminar; por lo que, estos dos elementos fundamentales la pericia psicológica y el desistimiento, lastimosamente no fueron debidamente compulsados y valorados por la autoridad Fiscal jerárquica; en ese sentido, presentó recurso de apelación porque dicha resolución infundada, violentó lo establecido en el art. 115.ll de la CPE; que, estableció que todos los tribunales al momento de dictar una resolución, deben fundamentar y motivar una resolución judicial, bajo los parámetros por los cuales toma esa decisión y fundamentar a través de la norma jurídica, en el caso concreto la autoridad Fiscal Departamental, con relación a la pericia refirió que no se tomó en cuenta; sin embargo, se basó en el Informe de entrevista psicológica preliminar, haciendo mención al inc. c) del art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2004–, que habla de la presunción de verdad, que todos los testimonios de los niños, niñas o adolescentes gozan de presunción de veracidad, pero no tomó en cuenta la pericia, que es más contundente, clara y completa; por lo que, justamente vulnera el inc. c) del art. del CNNA, en el caso concreto la pericia psicológica cambia el rumbo de la investigación; y, c) Se vulneró la presunción de inocencia; toda vez que, se encuentra impedido de realizar sus actividades laborales, ya que el Ministerio de Educación lo suspendió de su fuente laboral; es decir, sin existir una sentencia condenatoria, solo con la imputación formal se encuentra suspendido del ejercicio de la función pública, consecuentemente también se vulneró su derecho al trabajo, establecido en el art. 46.l de la CPE.