SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2019-S4
Fecha: 22-Nov-2019
e)
e) Bajo el acápite fundamentación jurídica, se efectuó la descripción de los elementos constitutivos del ilícito de estupro, haciendo referencia a aspectos doctrinales y jurisprudenciales, para concluir que: Los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; siendo imprescindible resaltar que, tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino, por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño sean asumidas por su interés superior, cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor; la familia, la sociedad y el Estado.
Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución Fiscal Departamental FLM S-207/18, se evidencia que, ésta contiene la debida motivación y fundamentación; toda vez que, la autoridad demandada conforme a sus atribuciones conferidas por el art. 34.17 de la LOMP, asumió conocimiento de la objeción planteada por la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, y a tiempo de resolver los puntos de impugnación, no solo se circunscribió a la revisión de los antecedentes fácticos e investigativos del proceso penal, la descripción de la naturaleza y características de la supuesta comisión del delito denunciado por la madre de la víctima; sino también, que cumplió con lo establecido en el art. 65 de la citada Ley, valorando integralmente el contenido de las actuaciones, efectuando una relación entre esta con los elementos de convicción recolectados en el desarrollo de la investigación, para así concluir que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño sean asumidas por su interés superior, cumpliendo la protección constitucional.
De igual forma con relación a lo denunciado por el solicitante de tutela respecto a la omisión valorativa, en que hubiera incurrido el Fiscal Departamental de Santa Cruz ahora demandado, al momento de emitir la aludida resolución, puesto que no valoró los desistimientos presentados, tanto por la madre de la menor, como por la propia víctima del supuesto hecho delictivo, este extremo carece de relevancia constitucional para que pueda ser considerado; toda vez que, de acuerdo al art. 225.I de la CPE, dentro de las atribuciones del Ministerio Público, está la de ejercer la acción penal pública, es decir tiene la obligación de continuar con la investigación hasta la imposición de la sanción, si considera que existen los suficientes medios de prueba para ello; normativa concordante con los arts. 59 y 90 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, que estableció que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no sólo de perseguir de oficio, aún la víctima desista o abandone la investigación; sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; más aún, si de los datos del proceso se tiene que la madre de la víctima en audiencia de la presente acción tutelar señaló, que era mentira lo aseverado por el accionante, ya que fue él quien le contó todo lo sucedido –sobre el hecho delictivo– en Villa Serrano del departamento de Chuquisaca y fue quien con artimañas hizo firmar a su hija un documento de desistimiento; extremo que no fue controvertido por el impetrante de tutela, por lo tanto le quita credibilidad al supuesto desistimiento presentado.
De todo lo expuesto, se advierte que la autoridad Fiscal ahora demandada conforme a la línea jurisprudencial desarrollada en la SCP 1442/2011-R de 10 de octubre, que señaló que: “el Fiscal de Distrito, al constituirse en la instancia impugnativa de las decisiones asumidas por el Fiscal de Materia, tiene atribuciones para reparar posibles lesiones u omisiones en las que incurrió esta autoridad”; fundamentó, de manera clara y precisa, su determinación de revocar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, explicando los motivos que le llevaron a tomar esa decisión, pues expuso cómo ocurrieron los hechos, adecuándolos y subsumiéndolos al derecho además de realizar una ponderación de los mismos, dejando claro el entendimiento del porque decidió revocar la decisión asumida por el Fiscal de Materia, tomando en cuenta que la motivación y fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino, una estructura de forma y fondo; en ese sentido desarrolló los antecedentes, la fundamentación probatoria descriptiva, la fundamentación probatoria intelectiva y la fundamentación de derecho, necesarios para conocer los motivos que le llevaron a tomar una decisión de esa naturaleza; por lo que, la Resolución en análisis cumple con los parámetros de una debida fundamentación.
Por otra parte respecto a la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia, cabe referir que habiéndose advertido que la Resolución Fiscal Departamental FLM S-207/18, se encuentra debidamente sustentada, no puede entenderse como vulneradora de los mismos; de igual forma, con relación a la igualdad procesal de las partes, no se pudo advertir que se haya aplicado una misma norma, interpretación o razonamiento, de manera distinta para las partes, que intervinieron en la sustanciación del proceso penal y sus fases de impugnación, resultando evidente que existió un efectivo acceso a la justicia; y, sin que exista un argumento fáctico expuesto por parte del accionante, a efectos de realizar mayor análisis –pues la lesión fue acusada en términos genéricos–; correspondiendo que la tutela impetrada también sea denegada respecto a estos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a) E
- 1)
- i)
- concedieron
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público.
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- c)
- d)
- e)
- REVOCAR