SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes defensa, celeridad y transparencia vinculados al derecho a la libertad, en mérito que los funcionarios judicial y policiales demandados, sin ninguna justificación legal, mientras se encontraba reclamando por las irregularidades en el expediente de un proceso en el cual es abogado patrocinante, fue aprehendido y privado de su libertad por aproximadamente tres horas.

           Antes de ingresar al análisis de la problemática, resulta importante señalar que, por determinación de la SCP 0482/2013 de 12 de abril, “(…) es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito (…)”. En consecuencia, por abstracción el principio de subsidiariedad, al no existir en el presente caso una vinculación con la denuncia de un delito corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

           De la revisión de antecedentes del presente fallo constitucional, se evidencia que efectivamente el impetrante de tutela, fue arrestado por funcionarios policiales a las 10:25 del 31 de julio de 2019, siendo trasladado a dependencias de conciliación ciudadana y puesto en libertad a las 13:15 del mismo día (Antecedente I.1.1), actuación policial que se originó a raíz de una denuncia y solicitud de presencia policial en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Alto el departamento de La Paz, por la Secretaria del mismo –funcionaria judicial demandada–, informando que por agresiones verbales del solicitante de tutela y ante el reclamo de otro abogado en el lugar, ambos juristas comenzaron a discutir al extremo de casi llegar a los golpes, infringiendo el art. 28 Resolución del Comando General de la Policía Nacional 369/95, Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar (Conclusión II.1).

           Al respecto, es preciso tomar en cuenta que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la Policía Nacional tiene la misión de la conservación del orden público, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad desarrollen en armonía sus actividades; preservando los derechos y garantías de las personas, así como prevenir delitos, faltas y contravenciones cualquier tipo de situaciones en las cuales se encuentre en peligro la integridad física de las personas. En ese marco tiene la facultad de arrestar a las personas, siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos por la Constitución Policita del Estado y la Ley, cumpliendo con la finalidad de imponer sanciones de arresto en procura de la misión citada.

           En ese contexto, se tiene que la privación de libertad del accionante por tres horas como el mismo reconoce, responde a que generó, altercados con otro abogado, con el que casi llegan a los golpes, motivo por el cual los funcionarios policiales demandados, procedieron a conducirlos en calidad de arrestados a dependencias de conciliación ciudadana, lugar en el que el impetrante de tutela permaneció por el tiempo señalado, disponiendo su libertad, una vez cumplido el pago de la sanción dispuesta por el art. 28 del Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar.

           Asimismo de la revisión de la documental que forma parte de la presente acción, se tiene que el arresto del solicitante de tutela no se produjo como efecto de una orden de aprehensión, conforme corroboraron los demandados en su informe, sino como efecto de la facultad que tienen los policías de imponer el orden público, habiendo la Secretaria del mencionado Juzgado, únicamente alertado al personal de seguridad de dicha dependencia; por lo que, no se advierte la vulneración de derechos alegada, ameritando denegar la tutela solicitada.