SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de parte, por la presunta comisión de los delitos de amenazas y asesinato en grado de tentativa, en conocimiento del proceso, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio de 22 de marzo de 2019, dispuso la nulidad de obrados hasta el 23 de mayo de 2016, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión y todas las medidas en su contra, determinación que fue confirmada en apelación por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien mediante Auto de Vista 50 de 9 de mayo de 2019, declaró improcedente el recurso de apelación incidental y confirmó la Resolución impugnada.
En tales antecedentes la parte denunciante, Juan Pablo Navarro Wieler, interpuso acción de amparo constitucional contra los Vocales de la referida Sala Penal, solicitando la nulidad del señalado Auto de Vista, pretensión que fue tutelada por la Sala Constitucional Primera del citado Tribunal, mediante Resolución de 2 de julio del mismo año, que dispuso dejar sin efecto el señalado Auto de Vista 50 y se pronuncie otro de manera fundamentada, sin que se hubiera dispuesto la revocación del Auto Interlocutorio de 22 de marzo del mismo año.
Ante esas circunstancias, mediante Oficio 183/2019 de 4 de julio, Jimmy Fernando López Rojas, Vocal de la referida Sala Constitucional, de forma unilateral y sobrepasando lo dispuesto en el fallo constitucional, dispuso la subsistencia del mandamiento de aprehensión y de las medidas dispuestas en su contray que por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del referido departamento, se remitan oficios a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), la Cancillería del Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier autoridad nacional o internacional, pese a que nunca se emitió orden de captura internacional, conminando incluso a realizar dichas acciones en el plazo de cuarenta y ocho horas; generando así, una persecución indebida en su contra.
Asimismo, el Tribunal de garantías incurrió en dilación indebida e incumplimiento de deberes, al no notificar a los demandados hasta la presente, con la resolución y el acta de consideración de la acción de amparo constitucional; omitiendo además, su deber de remitir en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas conforme a lo previsto por el art. 38 del Código de Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ii)
- las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo,
- esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR