SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció persecución indebida y vulneración de su derecho a la libertad en relación al debido proceso en su componente de justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; en virtud a que los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, luego de resolver dejar sin efecto el Auto de Vista 50 y sin que se hubiera elaborado el acta de amparo constitucional ni notificado a los demandados, sobrepasaron los efectos del fallo, dispusieron la subsistencia del mandamiento de aprehensión y las medidas en su contra, así como la remisión de oficios a la INTERPOL, la Cancillería del Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier autoridad nacional o internacional, en desmedro de su libertad.
De los antecedentes venidos en revisión, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Juan Pablo Navarro Wieler contra Arturo Iván Navarro Wieler –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de amenazas y asesinato en grado de tentativa, la Sala Penal Tercera del citado Tribunal, declaró admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por el denunciante y el Ministerio Público confirmó el Auto Interlocutorio de 22 de marzo del mismo año, que resolviendo un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, declaró la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el estado de notificación personal con la imputación, dejando asimismo, sin efecto el mandamiento de aprehensión en contra del procesado, los edictos de prensa y la acusación formal (Conclusión II.1).
Asimismo de los hechos reconocidos de manera uniforme por las partes, descritos en los acápites I.1.1 y I.2.2 del presente fallo constitucional, se tiene que Juan Pablo Navarro Wieler, interpuso una anterior acción de amparo constitucional, demandando a los Vocales de la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal, cuestionando el Auto de Vista 50, misma que se encuentra en revisión ante este Tribunal con Exp. 30127-2019-61-AAC, conforme se tiene del Sistema de Gestión Procesal; habiendo sido resuelta dicha acción tutelar, en audiencia el 2 de julio del mismo año, por los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, quienes dispusieron dejar sin efecto el referido Auto de Vista.
En ese contexto, de los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, se tiene que este reclama, que una vez pronunciado el referido fallo constitucional, el entonces Tribunal de garantías, sin previamente haber notificado el fallo a los Vocales entonces demandados y sin que estuviera labrada el acta de audiencia de la referida acción, hubiera emitido Oficio 183/2019, que a su entender sobrepasaría los alcances de lo dispuesto en la referida acción tutelar, al mantener subsistente el mandamiento de aprehensión y las medidas dispuestas; asimismo, se oficie a la INTERPOL, la Cancillería del Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier autoridad nacional o internacional, siendo que nunca se hubiera emitido orden de captura internacional.
En tal estado de análisis, corresponde recordar, conforme a lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que no es posible interponer una acción tutelar, en este caso la acción de libertad, con la finalidad de cuestionar total o parcialmente las decisiones o resoluciones constitucionales emergentes de otra acción de defensa; dado que, no es posible pretender la revisión de una decisión en la cual se ha otorgado o denegado la tutela, puesto que la decisión de un juez o tribunal de garantías anterior perdería su efectividad en su cumplimiento, lo que derivaría en una cadena interminable de acciones de defensa; y, para el caso de existir observaciones o reclamos respecto al cumplimiento de lo determinado en una acción tutelar, ya sea por incumplimiento o sobrecumplimiento, vale decir, no cumplir o ir más allá de lo determinado, el accionante debe acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional objeto de controversia, a través del recurso de queja conforme a la tramitación prevista para la jurisprudencia constitucional.
En el presente caso, se advierte que el impetrante de tutela, reclama que las autoridades demandadas no hubieran cumplido con notificar a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el acta de audiencia de consideración de la referida acción tutelar y con la resolución constitucional emitida; pretendiendo que, a través de la acción ahora interpuesta se ordene dicha notificación; asimismo, reclama que la Sala Constitucional Primera del referido Tribunal, al emitir el Oficio 183/2019, hubiera ido más allá de dispuesto en la referida acción tutelar; procurando que, a través de la acción ahora interpuesta se deje sin efecto el referido Oficio, pretensiones que desconocen, que no es posible activar una nueva acción tutelar, a objeto de solicitarla corrección del accionar del Tribunal de garantías que ha resuelto una acción de defensa anterior o reclamar el cumplimiento o sobrecumplimiento de lo determinado en la señalada acción; imposibilidad que, implica la denegatoria de la tutela sin ingresar al análisis de fondo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ii)
- las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo,
- esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR