SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

i)

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado el 1 de julio de 2019, cursante de fs. 76 a 93, señaló que: i) Si bien identificó que, los Fiscales de Materia demandados, emitieron una determinación que carecía de un adecuado análisis de subsunción de la probable conducta desplegada por Glenda Rocío Ayala Aguilar, los elementos, medios y condiciones objetivas que configuran el tipo penal de uso indebido de influencias; no es menos cierto, que posterior a la expresión de ese argumento, se señaló expresamente en respuesta a la objeción que aquel defecto de emisión del contenido intelectivo de la resolución no podría ser considerado como determinante a efecto de establecer que los Fiscales Analistas, obraron erróneamente y que los antecedentes de la investigación, no respondían a cada una de las circunstancias de hecho descritas en la hipótesis de denuncia y el tipo penal invocado provisionalmente por Brisa Marina Escobar Fiorilo; ii) Los argumentos de vulneración de derechos y garantías expuestos por la accionante se encuentran amparados en la interpretación subjetiva y cercenada de parte del contenido intelectivo total de la citada resolución, con la única finalidad de desnaturalizar el adecuado entendimiento de derecho a la emisión de una resolución fundamentada y motivada; consiguientemente, la argumentación utilizada y la identificación del hecho generador fueron expuestos con falta de lealtad, omitiendo el principio de verdad material; iii) En la resolución jerárquica se consideró y otorgó un adecuado valor a las capturas y mensajes ofrecidos como sustento material de la hipótesis de la denuncia expuesta por la impetrante de tutela, alegando que éstas confirmaban la realización de una reunión en el segundo piso de Asistencia Pública de instalaciones de la Municipalidad de La Paz y que únicamente permitieron conocer que la sindicada llamó a la denunciante ofreciéndole el cargo de cirujana y que debía demostrar la su buena voluntad en una jornada de esterilización de cinco días en la Sub Alcaldía de Mallasa, extremo que no podía ser entendido como la manifestación del uso indebido de influencias para la obtención de un beneficio ilícito propio o para un tercero lo era el Gobierno Autónomo Municipal; en razón de que en la transcripción de la citada reunión, la denunciante señaló que para demostrar su buena voluntad debía participar en la jornada de esterilización y ese fue el motivo por el que se presentó en aquel evento junto a los estudiantes voluntarios de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), según el Informe GAMLP/SMISID/UAIA/76/2017 de 25 de enero, emitido por la Médico Cirujano Katherine Claros Bazualdo; lo que permite percibir que la denunciante podía o no acceder la propuesta que le fue realizada; iv) Con relación a la hoja de vida documentada, que fue presentada junto a la denuncia; tomando en cuenta la relación hipotética de sindicación, la trayectoria profesional de la solicitante de tutela, constituye únicamente una circunstancia concomitante y ajena a la realidad primaria componente del hecho denunciado, cuya investigación se pretende; documental que no genera certeza de la comisión de un accionar delictivo y que su consideración, en ningún sentido, no modificaría los motivos por los cuales su adecuada valoración configura un elemento determinante para la emisión de una resolución contraria a la asumida; v) La sola exposición de omisión de valoración o errónea interpretación de determinados elementos documentales o medios probatorios que sustentan una denuncia, no configuran un argumento determinante, cuando no se explicó y menos demostró en qué sentido su consideración variaría la determinación judicial asumida y al contrario dicha exposición deficiente de hechos generadores de vulneración de derechos y garantías, advierten que las argumentaciones carezcan de relevancia constitucional; vi) Con relación al análisis del formato físico de la grabación de la reunión sostenida entre la denunciante y la sindicada, en la resolución cuestionada, se manifestó que dicho elemento acreditó que la accionante participó en la jornada de esterilización para demostrar su voluntad y que ésta, anteriormente, había sido funcionaria de la dependencia en la cual era encargada la sindicada, aspecto que permitió identificar que la denunciante con probabilidad tenía conocimiento de que el Jefe de la Unidad de Salud Integral de Animales y Zoonosis, carecía de facultades legales para realizar contratos escritos o verbales en el GAM de La Paz; empero, a pesar de ello accedió de manera positiva a la propuesta que se le hizo; asimismo, la accionante no señaló en qué sentido la valoración de los elementos documentales que afirma, fueron omitidos o valorados irracionalmente, variaría la determinación asumida, incumpliendo así el segundo requisito para la interpretación de la legalidad ordinaria establecida por la jurisdicción constitucional; vii) Incumplió el principio de inmediatez, al presentar la acción constitucional el 4 de junio de 2019, cuando había sido notificada con la resolución jerárquica el 3 de diciembre de 2018, una vez fenecido el plazo de seis meses, previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); impidiendo así el análisis de fondo de la pretensión; y, viii) Transgredió también el principio de subsidiariedad, al haber presentado una nueva acción de amparo constitucional, a pesar de que al haber obtenido una prueba reciente, que según su entendimiento, permitiría dar curso al inicio de una investigación contra la sindicada, acudió directamente a la justicia constitucional, antes de utilizar el medio directo de defensa que la ley le franqueaba, vale decir la presentación de nueva denuncia amparada en la prueba de reciente obtención; consecuentemente, corresponde denegar la tutela.

Esmeralda Toledo Cabrera, Fiscal de Materia, en audiencia de acción de amparo constitucional, señaló: i) De la revisión de obrados, la accionante interpuso la acción constitucional el 4 de junio de 2019, haciendo hincapié en el informe de julio del mismo año, cuando la resolución de desestimación data de 2018; es decir que se les quiso atribuir una prueba de reciente obtención, generando confusión en las autoridades; ii) La Resolución Jerárquica es de 19 de noviembre de 2018 y no de 3 de diciembre de 2019, como afirma la impetrante de tutela; y, iii) La desestimación emitida, evidentemente tiene un pronunciamiento en la relación de los hechos, pero éste fue dentro del marco de la objetividad, sin que en ningún momento se le haya puesto en estado de indefensión.

Analizada la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/D-49/2018, se advierte que ésta ratificó la Resolución de desestimación y determinó el archivo de obrados, en base a los siguientes fundamentos: i) Si bien la argumentación de fundamentos y motivos de la Resolución de Desestimación no poseen un adecuado análisis de subsunción de la probable conducta desplegada por Glenda Rocío Ayala Aguilar y los elementos, medios y condiciones objetivas que configuran el precepto penal del uso indebido de influencias, advirtiéndose  a consecuencia de ello una errónea interpretación de las características y peculiaridades propias del hecho denunciado; empero, es necesario señalar que aquel defecto de emisión del contenido intelectivo de la Resolución cuestionada no puede ser considerado como un argumento determinante a efecto de establecer que lo asumido por los Fiscales Analistas es erróneo y que no atiende los antecedentes de la investigación, en respuesta a cada una de las circunstancias de hecho descritas en la hipótesis de denuncia y el tipo penal invocado provisionalmente por la víctima como parámetro de identificación de la antijuricidad del comportamiento desplegado por la sindicada; en virtud a que únicamente llegó a constatarse, a través de la compulsa de la investigación que la sindicada era Jefa de la Unidad Integral de Animales y Zoonosis del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, según Informe Técnico GAMLP-SMSID-UAIA 0445/2018 de 9 de agosto; de las impresiones a color de los mensajes de texto enviados por whatsap desde el celular 78798711, se infiere la confirmación de la realización de una reunión a horas 8 en el segundo piso de Asistencia Pública de Instalaciones de la Municipalidad, que contrastado con el formato físico de la grabación, únicamente permitió tomar conocimiento que la sindicada llamó a la víctima ofreciéndole el cargo de cirujana y que para demostrar la gestión debía manifestar su buena voluntad en una jornada de esterilización de cinco días en la Sub Alcaldía de Mallasa; extremo que no podía ser entendido como la manifestación del delito perseguido, tal como señaló la denunciante, porque de la transcripción de dicha reunión, la denunciante señaló que el motivo por el que se presentó a aquel evento, junto a sus alumnos universitarios, fue justamente demostrar su buena voluntad para acceder a un puesto laboral; consecuentemente, podía acceder o no a la propuesta que le fue realizada; más aún cuando se verificó que la denunciante tenía conocimiento de que el Jefe de la Unidad carecía de facultades legales para realizar contratos escritos o verbales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y pese a ello accedió positivamente a la propuesta, consciente de la ilicitud e irregularidad de los medios a través de los cuales se le indicó que se gestionaría un contrato laboral a su favor; y, ii) Se advirtió la insuficiencia de elementos documentales para tomar una decisión, permitiendo confirmar la determinación asumida por los Fiscales Analistas.

Lo desarrollado precedentemente, permite establecer que la referida Resolución jerárquica, a tiempo de resolver la objeción a la Resolución de desestimación, expuso argumentos sólidos en relación a los elementos de convicción vinculados a los argumentos de la decisión de confirmar dicha Resolución, cumpliendo así con las exigencias respecto a la estructura de forma y de contenido establecidas en la jurisprudencia constitucional la cual señala que, “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas”  (SC 1523/2004-R de 28 de septiembre); toda vez que, con meridiana claridad se establece que la denunciante –hoy accionante–, no viabilizó la posibilidad al Ministerio Público de contar con elementos e información precisa que permitan aceptar su denuncia, es decir, no cumplió con la exigencia legal contemplada en el párrafo II del art. 285 del CPP que a letra señala: “La denuncia contendrá en lo posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de los autores y partícipes, victimas, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y su tipificación”, pese a haber tenido la posibilidad de subsanar estos aspectos, cumpliendo con lo observado por la Fiscal de Materia codemandada en requerimiento de 4 de octubre de 2018 (fs.36 y vta.).

Bajo este marco, se concluye que la Resolución Jerárquica FDLP/WAL/D-49/2018, pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz, resulta coherente y contiene los respectivos márgenes de razonabilidad; por cuanto, la autoridad fiscal demandada dictó una resolución fundamentada, en la cual expuso los motivos que sustentan la decisión de ratificar la Resolución de desestimación, al no contar con elementos suficientes que permitan inferir que la persona sindicada hubiese adecuado su conducta al tipo penal de uso indebido de influencias. Consecuentemente, contiene argumentos expuestos en forma motivada y fundamentada conforme a las exigencias contenidas en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Por otro lado, de acuerdo al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, no obstante la justicia constitucional puede pronunciarse, en dos supuestos: i) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, ii) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; estableciendo este último supuesto, que cuando las autoridades, actuando de manera arbitraria, no hayan procedido a la valoración de la prueba aportada y considerada esencial en sus pretensiones para la parte que la proponga, ello constituye una omisión que conculca derechos y garantías fundamentales.

En ese marco, de la revisión de la Resolución Jerárquica en análisis, se advierte que el hecho ilegal denunciado relacionado a una omisión valorativa, no resulta evidente; por cuanto se pronuncia sobre las pruebas aportadas por la parte accionante, fundamentalmente sobre el Informe Técnico GAM-SMSID-UAIA 0445/2018 de 9 de agosto; los mensajes de texto enviados por la sindicada vía whatsap; la grabación y correspondiente transcripción de la reunión sostenida entre la víctima y la sindicada; y el Informe GAMLP/SMSID/UAIA/76/2017 de 25 de enero; asimismo, expuso su criterio respecto de ellas luego de contrastarlas y valorarlas, aspecto que desvirtúa la afirmación de que no se realizó el debido contraste jurídico en relación a todos los cuestionamientos esbozados, demostrando la apreciación, análisis y compulsa de los medios probatorios, cumpliendo así la valoración probatoria; circunstancia que amerita denegar la tutela solicitada también sobre este aspecto.

Finalmente, en cuanto a la prueba de reciente obtención presentada por la impetrante de tutela, consistente en los Informes emitidos por el Encargado de Voluntariado y Cultura del Instituto de la Juventud y la Presidencia del Concejo Municipal de La Paz (Conclusiones II.4 y II.5), particularmente al Informe PRESIDENCIA CM 017/2019-AS-SXAL/04/2019 de 6 de febrero, elevado por Silvia Ximena Araoz Leaño, Asesora Legal de Presidencia del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; en el que se recomendó remitir el referido informe a la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, para que se analice y se investigue la probable existencia de indicios de responsabilidad de las autoridades municipales que autorizaron y dieron continuidad a la prestación de servicios de voluntarios sin tomar los recaudos necesarios para la normalización y certificación correspondiente. Se advierte como la misma autoridad reconoce que dicha documental no fue puesta a conocimiento de las autoridades del Ministerio Público para que en su caso sea analizada, así se concluye de la verificación de su fecha de expedición por ser posterior a las Resoluciones de Desistimiento y Jerárquica; consecuentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse respecto a la inexistente valoración de las mismas sin que antes sea de conocimiento y pronunciamiento de la autoridad fiscal competente, ello en cumplimiento del principio de subsidiariedad.