SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, porque fue indebidamente destituido de su cargo como Médico Ginecólogo de la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Cochabamba, sin proceso administrativo interno e incumpliendo la normativa vigente, no obstante que contaba con un contrato indefinido.
La revisión de los antecedentes evidencia que el accionante, el 9 de mayo de 2015, suscribió un primer contrato signado como al CONTRATO-LAB 062/2015, por el que la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Cochabamba contrató sus servicios profesionales como Ayudante de Cirugía por el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2015 al 8 de mayo de 2016; y, posteriormente, el 28 de abril de 2016, firmó un nuevo CONTRATO-LAB 071/2016, para desempeñar funciones como médico ginecólogo, previéndose en la cláusula octava que el indicado acuerdo tenía vigencia desde el 9 de mayo de 2016 hasta la creación e institucionalización del ítem de dicha rama profesional. Consta también, que por nota CB-RH-N-569-18 de 26 de diciembre de 2018, la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Cochabamba le comunicó la conclusión de su contrato el 31 de diciembre del señalado año, hecho que el solicitante de tutela considera un despido indebido porque las autoridades demandadas no consideraron que se trataba de un segundo contrato firmado para cumplir funciones en tareas propias y permanentes por tiempo indefinido y fue ejecutado sin un previo proceso que incumple la normativa correspondiente.
Por su parte, los representantes de la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Cochabamba, sostienen que el contrato suscrito el 28 de abril de 2016, estableció claramente en su cláusula octava, que el mismo tendría vigencia hasta el momento en que el INASES autorizara la creación de un ítem para médico ginecólogo, momento en el cual, debía convocarse a concurso de méritos para la institucionalización del cargo. Cumplida dicha condición, la entidad mediante carta CB-RH-N-510-18, comunicó al accionante que había emitido la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia para la Institucionalización del ítem CB04-086 de Ginecólogo a medio tiempo, haciendo constar que se encontraba habilitado para postular y participar como cualquier otro profesional y en caso de no resultar ganador, se le advirtió que concluiría la relación laboral.
Por memorial presentado el 26 del mismo mes y año, a la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Cochabamba, el impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos laborales y pidió la nulidad de la convocatoria referida, requerimiento que fue denegado por nota CB-AL-N-083/2018 de 29 del citado mes y año, prosiguiendo el proceso de selección cuyo resultado fue comunicado al accionante por nota CB-RH-N-569-18 de 26 de diciembre de 2018, informándole también, que el 31 de diciembre de 2018, concluiría su contrato, toda vez que a partir del 2 de enero de 2019, asumiría sus funciones la profesional ganadora del concurso de méritos.
Presentada denuncia por parte del solicitante de tutela, el 6 de febrero de 2019, por despido injustificado, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, mediante Resolución de 25 de febrero del señalado año, dicha instancia declinó el conocimiento de la misma a la autoridad jurisdiccional competente, en razón a existir hechos controvertidos.
La revisión de los antecedentes y las argumentaciones de ambas partes, permite concluir que en efecto, existen hechos controvertidos respecto al fondo de la problemática planteada, que impiden que este Tribunal emita pronunciamiento, pues como se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional no tiene competencia para dilucidar derechos que se encuentren en controversia, facultad que corresponde a la jurisdicción ordinaria que deberá resolver sobre la base de las pruebas que se estimen necesarias emitiendo resolución que establezca si Marcelo Edgar Cortez Zaconeta gozaba de estabilidad laboral en el momento de su desvinculación laboral, o si al contrario, no detentaba dicho derecho al encontrarse su contrato de trabajo sujeto a una condición.
Lo precedentemente señalado demuestra que existe controversia en los hechos que sostienen ambas partes, respecto a la condición del accionante, quien sostiene que cuando fue despedido indebidamente gozaba de estabilidad laboral, al haber suscrito un segundo contrato a tiempo indefinido en tareas propias y permanentes de la institución, mientras que los personeros de la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Cochabamba, sostienen que el segundo contrato suscrito con el solicitante de tutela el 28 de abril de 2016, en su cláusula octava, estableció que el mismo estaría vigente hasta que se creara un ítem para dicha función y que en ese momento, se cumpliría un proceso de selección para institucionalizar el cargo, de manera que cuando el 2018, se produjo la condición al haberse asignado el ítem CB04-086 de Ginecólogo, se publicó la convocatoria correspondiente; y que se comunicó al impetrante de tutela que estaba invitado a postularse y que en caso de no resultar ganador, concluiría la relación laboral, de manera que su desvinculación se produjo en el marco de la acordado contractualmente, toda vez que se designó en el cargo a la profesional que obtuvo el mayor puntaje en la selección efectuada; extremos que deben ser dilucidados en la instancia competente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no puede dilucidar hechos controvertidos
- para la tutela efectiva de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado a través de los mecanismos constitucionales de defensa, como la presente acción de amparo constitucional, es indispensable que no exista duda sobre la titularidad de quien invoca su protección; es decir, no deben estar sujetos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR