SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2019-S2

Fecha: 22-Nov-2019

III.3.

           El accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba y presunción de inocencia; toda vez que, revocaron las medidas sustitutivas otorgadas por la Jueza a quo y dispusieron su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sin motivar, fundamentar ni valorar la prueba presentada; no obstante que la Jueza a quo estableció duda razonable sobre la probabilidad de autoría, bajo el argumento que también concurriría el peligro de obstaculización del art. 235.1 del CPP, basados en suposiciones y alejados de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; por lo que, solicita se conceda la tutela, se revoque el Auto de Vista impugnado, se restituya su libertad; y en caso de denegarse, se ordene a los demandados fijar nueva audiencia de apelación de medidas cautelares, aspectos que se examinarán a continuación:

           Ahora bien, considerando que la presente acción está dirigida contra el Auto de Vista 290/2019, mediante el cual los Vocales ahora demandados, revocaron las medidas sustitutivas otorgadas por la Jueza a quo y dispusieron su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; en consecuencia, se realizará el análisis respecto de esta resolución:

           Con relación a la probabilidad de autoría, que según el peticionante de tutela existiría duda razonable en la Jueza a quo, de acuerdo a la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en el Considerando II del Auto Interlocutorio que dispuso las medidas sustitutivas, dicha autoridad señaló “…elementos de convicción por los cuales esta autoridad considera que el Ministerio Público ha cumplido a cabalidad con la probabilidad de autoría del imputado en el delito de Violación, acreditándose así el num. 1 del art. 233 del CPP” (sic), si bien es evidente que éste supuesto procesal no fue objeto de apelación, sin embargo, lo referido desvirtúa el cuestionamiento del accionante, toda vez que la Jueza a quo hizo mención a esos elementos de convicción, consistentes en el acta de denuncia verbal, el acta de declaración de la denunciante, el certificado médico forense, los informes social preliminar y psicológico preliminar y el acta de registro del lugar del hecho; actos investigativos que a su vez fueron considerados por los Vocales demandados, puesto que señalaron que en base a esos elementos de convicción se cumplió con el requisito de la probabilidad de autoría exigido para la aplicación de la detención preventiva.

           Se cuestionó, también, que los Vocales demandados inobservaron el deber de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, al determinar la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP; sobre este cuestionamiento, revisado el Auto de Vista impugnado conforme a la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, se evidencia que las autoridades demandadas, cumplieron con la exigencia de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, puesto que los argumentos expuestos en dicha resolución emergen de un examen armónico e integral de la prueba y antecedentes del proceso penal, si bien fueron expuestos de manera breve, concisa y razonable, sin embargo permiten comprender los motivos de la decisión; por cuanto, argumentaron, entre otros aspectos, que en la audiencia de consideración de medidas cautelares, la víctima a través de su abogado puso en conocimiento de la Jueza a quo que encontrándose en libertad el imputado podría modificar elementos de prueba, como el lugar de los hechos, más aún si se encontraba pendiente de realización la inspección técnica ocular; asimismo, refirió que estaba pendiente de realización la declaración de la víctima, el anticipo de prueba y el peritaje psicológico; además, en audiencia escucharon que el imputado pretendió desocupar el ambiente donde se produjo el hecho ilícito, que daría lugar a su modificación, relacionando esta circunstancia con la realización de la inspección técnica ocular; dicha aseveración se encuentra plasmada en el acta de consideración de medidas cautelares conforme acredita la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional; si bien es cierto que lo que se encuentra pendiente de realización son estos actos de investigación, no es menos cierto que en el desarrollo de la investigación propiamente podrán surgir otros actos investigativos necesarios, de donde emergerán elementos probatorios, como la inspección técnica ocular que se realizará en el lugar del hecho, aspectos que no fueron considerados por la Jueza a quo.

           Sobre este particular, lo resuelto por los Vocales demandados, en el ejercicio de su rol jurisdiccional, está basado en el principio de razonabilidad, destinado a concretizar los valores de igualdad y justicia, que forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; el valorar que concurre también el peligro de obstaculización del art. 235.1 del CPP, tiene su sustento fáctico que fue subsumido por las autoridades demandadas en la norma citada; puesto que identificaron, sobre la base de actuaciones del ahora accionante, los riesgos de obstaculización, como la pretensión de desocupar el ambiente donde se produjo el hecho ilícito, que daría lugar a su modificación, relacionando ésta circunstancia con la realización de la inspección técnica ocular; justificación que no resulta una conjetura. En ese sentido, se tiene que los demandados obraron conforme al Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; advirtiéndose que la Resolución ahora impugnada, cumple con la fundamentación, motivación y valoración probatoria suficiente, puesto que las autoridades demandadas explicaron las razones de su decisión de revocar las medidas sustitutivas otorgadas al peticionante de tutela y disponer su detención preventiva; por lo que al estar justificada la necesidad de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, no se advierte la vulneración del debido proceso del accionante, en sus elementos de una debida motivación y fundamentación.

           A lo señalado, se suma que el presente caso es por el delito de violación a una adolescente, circunstancia que exige la aplicación de los estándares internacionales previstos en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresamente señala lineamientos jurisprudenciales para el enfoque interseccional en el análisis de casos de delitos relacionados a violencia hacia niñas y adolescentes mujeres. En ese contexto, en el procesamiento de delitos establecidos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- el enfoque interseccional permite analizar las situaciones que colocaron a la víctima, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia; más aún, cuando la víctima es una niña o adolescente, que tiene una protección reforzada en nuestra Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, puesto que, se debe garantizar la prioridad de su interés superior, que comprende, de acuerdo al art. 60 de la CPE, la preeminencia de sus derechos y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, siendo deber de las autoridades de los diferentes Órganos del poder público, más aún, del Órgano Judicial, Ministerio Público y Policía Boliviana, garantizar su bienestar psicológico y físico, aspectos que fueron resguardados en el Auto de Vista pronunciado por las autoridades demandadas; pues en el marco de las recomendaciones internacionales de protección a los derechos de las niñas, niños y adolescentes referidos en el Fundamento Jurídico III.2.2; el Auto de Vista refiere los elementos de prueba y cómo podrían ser alterados, en base a la valoración efectuada sobre los elementos y antecedentes del caso extraídos de obrados y los riesgos nacientes a partir de la pretensión del solicitante de tutela de desocupar el ambiente donde se produjo el hecho ilícito, que daría lugar a su modificación, todo en consideración a la realización de la inspección técnica ocular que debía llevarse a cabo.

Así también, desde una perspectiva de género, corresponde que la autoridad judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima respecto al imputado, las características del delito, cuya autoría se le atribuye; y, la conducta exteriorizada por éste contra la víctima, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos de la víctima, evitando la revictimización y en ese sentido, todo contacto de ésta con el agresor; en ese sentido la medida cautelar personal de detención preventiva dispuesta por las autoridades demandadas, evitará la confrontación de la víctima con el supuesto autor del hecho ilícito que se investiga, máxime si se considera que el imputado habitaba en el mismo inmueble que la víctima donde se produjeron los hechos, situación que debe ser prevenida para evitar su revictimización. De ahí, que los Vocales ahora demandados, para establecer la probabilidad de autoría, se basaron en los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público e identificaron los supuestos para el peligro de obstaculización, sobre la base de actuaciones del ahora accionante, como la pretensión de desocupar el ambiente donde se produjo el hecho ilícito, que daría lugar a su modificación, relacionando esta circunstancia con la realización de la inspección técnica ocular; no encontrando la jurisdicción constitucional ninguna arbitrariedad al respecto; toda vez que, se enmarcaron en los entendimientos desarrollados en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

De lo expuesto, se advierte que los demandados basaron su decisión en una valoración integral de la prueba y antecedentes de obrados; que demuestra ser acorde a los fundamentos jurídicos señalados supra; y, al emitir el Auto de Vista 290/2019 de 11 de julio, no vulneraron los derechos reclamados por el accionante; por el contrario, adecuaron su conducta al cumplimiento de los estándares internacionales de protección a las niñas y adolescentes víctimas de violencia.