SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2019 de 17 de julio, cursante de fs. 47 a 50 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada que, dentro del término de veinticuatro horas, efectúe la audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por la accionante, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes se tiene que para la audiencia de 12 de marzo de 2019, no cursan las diligencias de notificación ni el oficio de remisión de la detenida, al igual que para la audiencia fijada para el 19 de ese mes y año, situación similar que aconteció con la audiencia de 4 de abril del citado año; asimismo, las audiencias de 10 y 25 de ese mes y año no cuentan con algunas firmas, las diligencias no están llenadas; tampoco cursan diligencias de notificación ni orden de remisión de la detenida para la audiencia programada para el 29 de mayo del aludido año; respecto a la audiencia de 2 de julio, se remitió la orden al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz una hora y 15 minutos antes de celebrarse el actuado, siendo que existe una lista del referido Centro para efectivizar la salida de los privados de libertad, señalándose nuevo día y hora para el 9 del mismo mes y año, a sabiendas que existía un paro cívico; por lo que, fue suspendida por inasistencia de las partes, decretada nueva fecha de audiencia para el 15 de ese mes y año, a horas 18:00, del acta respectiva se evidencia la suspensión de la misma debido a que de acuerdo con el informe de la Secretaria-Abogada del Tribunal, la impetrante de tutela y su abogado no se encontraban presentes, pese a que se les indicó que la audiencia se realizaría una vez concluido otro actuado que estaba en curso, fijándose nueva fecha para el 22 de julio de 2019, debiendo tomarse en cuenta que la precitada audiencia de juicio oral que se realizó concluyó a las 19:30 y la audiencia de cesación extrañada estaba fijada para las 18:00; ii) Lo precedentemente referido da cuenta que el informe presentado por la autoridad no coincide, pues afirma que no asistieron a la audiencia y que estaban notificados; empero, como puede pretenderse que asista si la orden de remisión acababa de ser presentada en el centro penitenciario; iii) La norma establece que se debe resolver dentro del término de tres a cinco días; iv)  Si bien se ha señalado la respectiva audiencia dentro del plazo oportuno; empero, nunca se hicieron las diligencias a fin de notificar a las partes, así como de enviar el oficio al Centro Penitenciario Palmasola del mencionado departamento, para la conducción de la imputada, omisiones que se reiteraron en varias actuaciones tal cual se advierte del cuaderno de control jurisdiccional; por otra parte, el hecho de no contar con un secretario ni auxiliar no es justificativo para la suspensión de audiencias; v) El art. 7 de la CADH, establece  que toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales, en el presente caso se desconoce si la detención es ilegal o si se encuentra fuera de procedimiento, lo cual se verificará dentro del trámite de la audiencia de cesación de la detención preventiva a fin de establecer si corresponde o no el beneficio de la libertad; empero, no se realizó ninguna audiencia, advirtiéndose que la autoridad ahora demandada en sus actuaciones no aplicó el principio de celeridad, así como tampoco el pronto despacho que implica dar viabilidad inmediata cuando se trate de la libertad de la persona, más al contrario existió negligencia y desobediencia al conocimiento y práctica de la ley, ya que no solo correspondía señalar audiencia, sino también llevarla a cabo; y, vi) La peticionante de tutela efectivamente se vio perturbada y prohibida de su derecho a la libertad de locomoción que podría o no corresponderle, aspecto que se resolverá en una audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, dicha actuación no se realizó, vulnerando el procedimiento penal y los derechos de toda persona que cuenta con detención preventiva.