SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alega que la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, incurrió en una dilación en la tramitación de su solicitud de cesación de la detención preventiva, suspendiéndose la audiencia en reiteradas ocasiones, por razones no atribuibles a su persona, transcurriendo hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad varios meses, lo que provoca la irresolución de su situación jurídica.
De los antecedentes insertos en el expediente y conforme a los datos que cursan en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que en efecto existió una dilación indebida e injustificada en la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva de la ahora peticionante de tutela, que derivó a su vez en la irresolución de su situación jurídica, toda vez que la solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva no solo fue impetrada en las fechas indicadas por la autoridad judicial, sino que devienen desde el 19 de febrero de 2019 (Conclusión II.1), a partir de lo cual se suscitaron reiterados memoriales presentados al efecto, de lo que resulta evidente la dilación en la que incurrió la prenombrada Jueza, no siendo eximente de su responsabilidad alegar que no cuenta con un Secretario-Abogado que labre las actas respectivas y que dé fe de las resoluciones y decretos que emite su autoridad, debiendo esperar al suplente para que realice dichos actuados; como tampoco el hecho de que las notificaciones u órdenes de remisión de los detenidos preventivos no se encuentren debidamente diligenciados, puesto que las deficiencias del sistema no pueden ser cargadas a las partes procesales, siendo deber de las autoridades procurar que la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento se desarrollen con la mayor celeridad posible, máxime si de por medio se encuentra el derecho a la libertad.
Por otra parte, el justificativo de que la última audiencia programada para el 15 de julio de 2019, se suspendió por abandono de la hoy accionante y de su abogado, carece de sustento puesto que es de conocimiento de las autoridades y de las partes procesales en general que los detenidos preventivos deben retornar a los centros penitenciarios junto a sus escoltas, razón por la cual debe darse preferencia a la celebración de las actuaciones de las personas que se encuentren en esta situación, debido a que los mismos no pueden esperar prolongadamente la realización de sus audiencias a diferencia de las personas que se encuentran en libertad o de las otras partes procesales, como ocurrió en el caso concreto en el que la audiencia en cuestión fue programada para las 17:00, entendiendo que en efecto la misma no pudo celebrarse a esa hora porque un acto procesal anterior continuaba en ejecución por lo que se requirió a la imputada y su defensa que aguarden hasta su finalización, actuación lógica que sin embargo luego derivó en una situación inviable para la impetrante de tutela, pues la espera se prolongó hasta las 20:00 horas, oportunidad en la que anunció su retiro pues al tratarse de una detenida preventiva que había asistido con escolta a la audiencia, requería retornar al Centro Penitenciario, situación que no fue considerada ni tomada en cuenta por la autoridad judicial a objeto de priorizar la audiencia respectiva y menos aún podría constituir un reproche o considerarse como una actitud dilatoria de la procesada, por lo que que dichas actuaciones resultan atentatorias a los derechos invocados por la peticionante de tutela y por ende contrarían el orden constitucional en razón a la inobservancia del principio de celeridad que debe primar, en especial cuando se trata de medidas cautelares; ya que la autoridad demandada debió resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva dentro el plazo de cinco días, no siendo suficiente señalar la audiencia respectiva para luego suspenderla por razones ajenas a la solicitante y además de forma reiterada como acontece en el caso en examen, incumpliendo de esa manera el mandato legal establecido en el art. 239 del CPP a efectos de resolver la situación jurídica de la accionante que ya era de su conocimiento meses atrás, teniendo plena convicción la demandada de que en ese lapso de tiempo no se había resuelto la situación jurídica de la procesada, derivando ello en la incertidumbre sobre dicha definición, razonamientos que concuerdan con la jurisprudencia reiterada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consecuentemente corresponde otorgar la tutela impetrada por vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad.
Respecto a la supuesta invocación del derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, corresponde señalar que no se advierte cómo es que el mencionado derecho hubiese sido afectado con la dilación referida, ello en el grado de connotación constitucional del mismo dentro del debido proceso; con relación al principio de seguridad jurídica, el mismo no puede ser resguardado de forma directa en su aplicación a través de la presente acción tutelar, sino que su observancia está vinculada a un derecho, nexo que en el caso en análisis no fue expuesto por la impetrante de tutela, ni tampoco este Tribunal advierte que concurra en relación con los derechos ahora reclamados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de las terceras intervinientes
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte