SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

1)

Rosario Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, por informe presentado en audiencia, manifestó que: 1) La causa se remitió a su juzgado el 14 de febrero de 2018, sin que hasta la fecha -de 9 de julio de 2019-, pueda concluir; siendo la segunda declaratoria de rebeldía; que emergió de la conducta de la procesada por su inasistencia a la audiencia de juicio oral, siendo el mandamiento ahora cuestionado  solicitado por la otra parte; 2) La impetrante de tutela conoce de la realización del proceso asistiendo a algunas audiencias de juicio oral; sin embargo, inexplicablemente no concurrió a la “sub siguiente” audiencia; 3) Con relación al “…Mandamiento de Aprehensión que ha sido a petición de parte de la acusadora particular como consecuencia de haberse expedido Mandamiento de Aprehensión…” (sic), se tiene que el mismo fue devuelto con una representación en sentido de que no fue posible la aprehensión de la ahora peticionante de tutela ; por lo que, verificada -se entiende el acta-, la misma contaba con la  presencia de testigo conforme dispone el art. 120 del adjetivo penal, se emitió el Auto Motivado 186/2019, considerando los fundamentos expuestos, Resolución que fue adjunta al mandamiento de aprehensión en la orden instruida expedida para que sea ejecutada por la parte solicitante; 4) Se notificó a la hoy accionante con la referida Resolución en el domicilio señalado el 4 de julio de similar año, no siendo evidente su falta de notificación; 5) Si existía algún error o algo que enmendar en la Resolución, de acuerdo al procedimiento penal, las partes tienen el plazo de veinticuatro horas para pedir su corrección, enmienda o explicación una vez notificada a la parte acusada; 6) En cuanto al domicilio señalado, no se hizo observación alguna en la citada Resolución, planteando la acción de libertad sin previamente agotar los recursos que la ley establece; si bien no es exigible este requisito, en el presente caso -reitera- la defensa de la procesada no hizo observación alguna a la mencionada Resolución; y, 7) El Auto Motivado contiene los, antecedentes del hecho como es el caso de la representación, así como los fundamentos de derecho que exige el procedimiento, estableciendo que el mandamiento hoy cuestionado sea ejecutado por la autoridad competente considerando que el mismo fue; al estar impetrado para ser ejecutado en el departamento de Cochabamba, expidiéndose el mismo mediante despacho instruido con la Resolución adjunta, resguardando el horario de ejecución entre las 7:00 hasta las 19:00 horas en el domicilio ubicado en Jaihuayco, zona sur, en la calle Manuel Virreira entre Valenzuela y Soruco 0142 de la ciudad de Cochabamba y, en caso necesario, con el auxilio de la “Juez”,  el cual fue librado a solicitud de parte porque los mandamientos de aprehensión anteriormente no pudieron ser ejecutados, por la inasistencia de la procesada a la audiencia de juicio oral.

El Tribunal de garantías respondió señalando que: 1) Sobre la participación obligatoria del Fiscal, se tiene que la designación de una autoridad es un requisito sine quanon que debe cumplir un mandamiento de aprehensión; asimismo, con relación al tercer punto, conforme se explicó, el Auto Motivado, tiene un contenido pero se aclaró que el mandamiento debe contener por sí mismo los requisitos previstos por el art. 182 del adjetivo penal; 2) Respecto al apersonamiento emergente de una rebeldía, la SCP 2025/2013 de 13 de noviembre, estableció que no se puede condicionar el pago de la purga de rebeldía a objeto de dejar sin efecto las emergencias de la declaratoria de rebeldía, si se apersonara conforme lo dispuesto por el art. 91 del citado Código, justificando su inconcurrencia por causas fundamentadas, daría lugar a la revocatoria inclusive de la rebeldía y cuando se revoca la misma no es necesario el pago de la purga, aspectos que seguramente se  debatirán ante  la  autoridad  jurisdiccional  quien  resolverá  si  la  inconcurrencia está o no debidamente  justificada, y en su caso otorgará un plazo para su pago; 3) Respecto a las notificaciones, resulta evidente que para precautelar el derecho, debe verificarse que se mande la notificación oportunamente a efectos de su impugnación, pero lamentablemente los juzgados penales trabajan con la central de notificaciones “… que no siempre devuelve …” (sic), en el caso el 3 de julio de 2019 se labró el mandamiento de aprehensión y en la misma fecha se generó las notificaciones, por lo que lógicamente se notificó después de su emisión, debiendo las autoridades jurisdiccionales mandar la diligencia con la debida anticipación para que la referida central de notificaciones pueda ejecutarlas en el día “Estos aspectos deben tomarse en calidad de complementación del auto emitido” (sic); 4) Sobre el reclamo de que se está dejando como válido el Auto Motivado 186/2019, en el cual se refiere que la acusada debe ser conducida al Tribunal “…y las emergencias de la rebeldía no las podemos nosotros dejar sin efecto; sin embargo al emitir el Mandamiento de Aprehensión al Juez debe verificar, el cumplimiento del Art. 182 y si es necesario conforme al Art. 168…” (sic) deberá verificar si es necesario complementar o corregir su Resolución; y, 5) Se verifica que la hoy accionante fue notificada con dicha Resolución el 4 del mes y año supra citado, sin presentar ningún recurso “…entonces ella de oficio inclusive si para la emisión del Mandamiento de Aprehensión que debe cumplir con todas las formalidades de ley requiere la corrección de su auto, procederá conforme a lo previsto en la ley” (sic). Finalizan indicando “Considérese esto estos aspectos en calidad de complementación…” (sic).