SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

Identificado el objeto procesal sobre el cual converge esta acción, corresponde -en base a los supuestos fácticos expuestos por el demandado y los cursantes en el expediente- efectuar ciertas precisiones con el fin de resolver la pretensión de la peticionante de tutela; así se tiene, conforme los antecedentes del caso se tiene que contra la accionante de tutela se inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones leves y graves donde se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, que a criterio de la víctima hubieran sido incumplidas por la ahora peticionante de tutela (Conclusión II.2); concluida la etapa preparatoria, la causa radicó en el Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro llevándose adelante la audiencia de juicio oral público y contradictorio; sin embargo, la prenombrada no habría asistido a la misma siendo declarada rebelde en una primera ocasión conforme informó la autoridad jurisdiccional, posteriormente se entiende que se apersonó ante dicha autoridad lo que posibilito que el mandamiento de aprehensión  que entonces emitido sea levantado; sin embargo, no se presentó a la mencionada audiencia de juicio; por lo que, nuevamente fue declarada rebelde mediante Auto 127-A/2019 de 21 de mayo, disponiéndose entre otras medidas la correspondiente emisión del mandamiento de aprehensión (Conclusión II.1), mismo que en reiteradas oportunidades no pudo ser ejecutado según constaría en las representaciones policiales, lo que dio paso a que la víctima impetrara la emisión de un mandamiento con facultades de allanamiento siendo favorablemente atendida su solicitud por la Jueza demandada quien, por Auto Motivado de aprehensión con dicha característica -Resolución 186/2019 de 1 de julio-, citando y transcribiendo los arts. 25.I de la CPE y 180 del CPP, dispuso librar el mandamiento correspondiente con facultades de allanamiento a ser ejecutado por autoridad competente en la ciudad de Cochabamba, zona  Jaihuayco, zona sud, calle Manuel Virreira entre Valenzuela y Soruco 0142, entre las 7:00 a 19:00 horas y con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario  (Conclusión II.3), notificándose a la parte acusada -hoy accionante- con la citada Resolución el 4 del citado mes y año (Conclusión II.5); mandamiento que fue emitido el 3 del mismo mes y año, en cuyo contenido se encuentra mencionado el referido lugar, horario, cumplimiento por autoridad hábil y no impedida, así como el auxilio de la fuerza pública (Conclusión II.4).

Ahora bien, de los argumentos precisados por la impetrante de tutela, se evidencia que dicho mandamiento no fue ejecutado hasta la interposición de la presente acción de defensa, siendo el mismo ahora denunciado de lesivo presuntamente por no contar con los requisitos de validez conforme prevé el art. 182 del CPP; sin embargo, de la problemática planteada en contraste con los antecedentes del caso, se evidencia también que el referido mandamiento emerge de las medidas personales dispuestas en la declaratoria de rebeldía emitida contra la peticionante de tutela. En ese contexto, de acuerdo con los entendimientos asumidos por la jurisprudencia que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, resulta evidente que, una vez que la autoridad jurisdiccional declara la rebeldía del imputado o acusado, disponiendo la emisión del mandamiento de aprehensión, si ese mandamiento aún no ha sido ejecutado, el rebelde puede comparecer de manera voluntaria ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, y en su caso impetrar se deje sin efecto el mismo así como la declaratoria de rebeldía, no siendo necesario para el primer supuesto efectuar siquiera la purga de la rebeldía, pues bastará su sola presentación; mientras que, para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía deberá previamente justificar y acreditar las razones de su incomparecencia al proceso, teniendo dicha revocatoria su propio trámite y efectos.

Evidentemente, el apersonamiento voluntario de inmediato obliga a la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, -así como otras medidas personales asumidas con la finalidad de lograr la comparecencia-, y por ende la amenaza de restricción del derecho a la libertad del encausado desaparece; en tanto, que la Resolución que declaró la rebeldía no constituye un acto que directamente afecte el citado derecho, debiendo el mismo ser tramitado conforme el procedimiento correspondiente en la vía ordinaria y, en caso de ser evidente la lesión de los derechos y garantías constitucionales del imputado o acusado, previo agotamiento de los medios intraprocesales, podrá solicitarse su revisión a través de la acción de amparo constitucional; toda vez que, como se razonó precedentemente, tal Resolución no constituye la causa directa que incide en la restricción, supresión o amenaza del derecho a la libertad personal puesto que, efectuado el apersonamiento o comparecencia ante la autoridad jurisdiccional, la misma deberá dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, por lo que la amenaza desaparecerá inmediatamente.

En ese marco, correspondía a la hoy accionante comparecer ante la Jueza demandada, quien, en cumplimiento del art. 91 del adjetivo penal y la mencionada jurisprudencia constitucional, estaba facultada a dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, sin que los presuntos errores u omisiones en su emisión constituyan un óbice; extrañándose que se solicite la revisión sobre la concurrencia de los mismos y se impetre dejar sin efecto la Resolución 189/2019, pues de ser corregidos -entiéndase no mediante la presente acción de libertad-, la autoridad se vería obligada a emitir una nueva resolución con la consecuente disposición de librar otro mandamiento de aprehensión manteniendo latente la amenaza de restringirse su derecho a la libertad, cuando la pretensión de la impetrante de tutela es justamente que dicha amenaza emergente del referido mandamiento desaparezca.

Bajo tales parámetros, para dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión con la consecuente cesación de la amenaza del derecho a la libertad, como medida personal, se requiere solo la comparecencia del declarado rebelde ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa penal, no siendo competencia de la justicia constitucional resolver en forma directa esa situación, como tampoco disponer la nulidad de la Resolución que declaró la rebeldía; mecanismo idóneo, inmediato y oportuno previsto por el ordenamiento jurídico a través del art. 91 del adjetivo penal y que fue analizado por la jurisprudencia constitucional, situación que en el caso en análisis no aconteció, debido a que la peticionante de tutela no compareció ante la Jueza demandada como en una anterior ocasión lo hubiera hecho y se habría dejado sin efecto un primer mandamiento de aprehensión; de actuar en ese sentido no existiría la amenaza de su derecho a la libertad, posibilitando se lleve adelante los actuados procesales pertinentes; empero, contrariamente acudió a la jurisdicción constitucional de manera directa pretendiendo un pronunciamiento donde se disponga el restablecimiento de formalidades presuntamente incumplidas a objeto de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y sus consecuencias jurídicas entre ellas el mandamiento de aprehensión, razones por las cuales, la pretensión de la accionante, no resulta viable en aplicación de la normativa y entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, con la consecuente denegatoria de la tutela impetrada.