SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

a)

La peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los términos de su demanda constitucional; y, ampliándolos en audiencia sostuvo que: a) El mandamiento de aprehensión fue representado por varios funcionarios sin mayor argumento, pues señalan “…que a las 17:15 p.m. del jueves 27 de junio de 2019; en reiteradas oportunidades se constituyeron en el domicilio particular de la señora María René Aldunate Sausiri; ubicada en Jaihuayco, zona Sur, en las calles Manuel Virreira entre Valenzuela y Soruco No. 0142 de la ciudad de Cochabamba; quien se oculta maliciosamente (…), entonces le dicen -señora Juez pedimos Mandamiento de Aprehensión con días y horas extraordinarias y orden de allanamiento-…” (sic), siendo ese el origen para que la parte querellante pida un mandamiento de aprehensión con facultad de allanamiento de domicilio; b) El argumento de que “…se está ocultando maliciosamente…” (sic), no fue verificado por la Jueza demandada, omitiendo considerar la inviolabilidad del domicilio toda vez que en el Código procesal de la materia no existe la emisión del mandamiento de aprensión con facultad de allanamiento, solo es posible para  esta última figura el registro y requisa de un bien inmueble, y en caso de encontrarse a la persona, aprehenderla; c) Del contenido del mandamiento de aprehensión, se tiene que no señala el domicilio a ser allanado, tampoco establece qué autoridad debe estar a cargo del mismo “…y no se le ejecuta mediante resolución judicial..." (sic), entendiéndose que el mismo sería ejecutable en cualquier casa en Cochabamba; d) El legislador ha previsto que no puede ejecutarse sin la dirección funcional del Fiscal, salvo caso de flagrancia, pero el mandamiento se entregó a la querellante para que lo ejecute  “…o cualquier autoridad hábil y no impedida….” (sic); e) La autoridad jurisdiccional no tomó en cuenta los requisitos de validez, porque de la revisión de la Resolución, es posible evidenciar que la solicitante puede efectuar el allanamiento, pudiendo ingresar al domicilio, buscar y aprehenderla al no haberse designado a la autoridad competente para dicho actuado; f) El referido mandamiento, de acuerdo al art. 182.4 del CPP, no es de allanamiento para aprehensión, sino de allanamiento para registro y consecuente aprehensión; g) La presente acción de defensa, es de carácter preventivo, pues de ejecutarse el mandamiento por “…cualquier persona, cualquier autoridad hábil y no impedidá del departamento de Cochabamba…” (sic), pone en riesgo no sólo su derecho a la libertad, sino también el derecho a la inviolabilidad de su domicilio; h) La Resolución es carente de fundamento al señalar que se hará uso “…inclusive el auxilio de la fuerza pública si es solo necesario…” (sic), lo que da a entender que cualquier persona puede ingresar a cualquier casa, aspecto que no es correcto; i) No se puede librar un mandamiento de allanamiento a sola diligencia de tres o cuatro policías, porque al ser un caso de acción pública y no privada, tenía que haber requerimiento fundado del Fiscal asignado o de la parte querellante para que la autoridad demandada disponga el registro de un bien inmueble, previo allanamiento, para la consiguiente aprehensión; debiendo considerarse que, la Resolución no fue notificada no obstante que el mandamiento de aprehensión se libró el 3 de julio de 2019; y, j) Si bien, en una audiencia se declaró su rebeldía, emitiéndose orden de aprehensión para que comparezca a la audiencia de juicio, no se le notificó con dicho Auto, no pudiendo pedir su enmienda porque no modifica la parte sustancial de una resolución.

El Tribunal de garantías, solicitó a la parte accionante aclarar si la emisión del mandamiento de aprehensión emerge de alguna audiencia de medidas cautelares de la etapa preparatoria o para la comparecencia al juicio oral, público y contradictorio, misma que fue absuelta respondiéndose que fue en audiencia que se declaró su rebeldía con la finalidad de que se presente a la audiencia de juicio oral.

Solicitada la complementación y enmienda por la parte peticionante de tutela, respecto: a) Las razones por las que no se anuló el Auto Motivado 186/2019, considerando la obligatoriedad de la participación del Fiscal de Materia en la ejecución del mandamiento de aprehensión; además, de la omisión en señalar el del término de vigencia del mismo; b) Que el apersonamiento después de la declaratoria de rebeldía constituye un gasto oneroso, y de no ser cancelada se estaría nuevamente en “problemas”; c) Que según la interpretación del Auto Motivado, se estaría supliendo lo que no contiene el mandamiento de aprehensión respecto del plazo de su validez y el lugar donde debería allanarse; y, d) Si es válido entregar el mandamiento antes de notificar a las partes o debe efectuarse después.