SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
concedió en parte
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2019 de 9 de julio, cursante de fs. 65 a 69, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión, debiendo ser emitido nuevamente cumpliendo todos los requisitos establecidos en la norma, salvo comparecencia de la acusada; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno procesal, se tiene que la acusada fue declarada rebelde el 21 de mayo del referido año, notificándose el 28 del mismo mes y año; posterior a ello, la víctima Natividad Núñez Duran de Veizaga solicitó se libre mandamiento de aprehensión con comisión instruida para la ciudad de Cochabamba y que se notifique al Comandante de la Policía de dicha ciudad para dar cumplimiento al mismo y proceda a la aprehensión de la acusada María René Aldunate Sausiri; por lo que, por Auto Motivado 186/2019 se dispuso se expida el mandamiento de aprehensión, el horario y lugar a ser ejecutado por autoridad competente, con auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario y sea mediante comisión instruida, sin señalar el tiempo de validez del mandamiento; posteriormente, se libró dicho mandamiento de aprehensión el 3 de julio del aludido año, existiendo carátulas de la comisión instruida en las que se establece que se adjuntó la solicitud de la víctima; es decir, el memorial de 28 de junio del citado año; la providencia de 1 de julio de esa gestión y el mandamiento de 3 de este último mes y año; ii) De la revisión del art. 182 del adjetivo penal, se tiene que un mandamiento de allanamiento debe cumplir con la indicación del proceso, lo que en el presente caso fue cumplido; referir el lugar a ser allanado, aspecto que no fue sentado en el mandamiento, pero si en el Auto Motivado; establecer a la autoridad designada para el allanamiento al respecto, si bien en el mandamiento en cuestión se ordena su cumplimiento a cualquier autoridad hábil y no impedida del departamento de Cochabamba; sin embargo, en el Auto Motivado se determinó que la notificación se la practique al Comandante de la Policía de dicho departamento; finalmente, en cuanto al motivo específico del allanamiento, si bien se tiene que su emisión deviene en observancia de lo señalado por la Resolución 186/2019; empero, no cumple con lo dispuesto por la última parte del art. 182 del CPP, al no establecer el término de su vigencia; es decir, no especifica desde qué momento corren las noventa y seis horas, si es desde su entrega a la parte solicitante, o desde la notificación a la autoridad que lo ejecutará, incumpliendo las formalidades; por lo que, es posible que en su ejecución se vulneren derechos y garantías; iii) Se manifestó precedentemente que el mandamiento deviene de una declaratoria de rebeldía, llamando la atención que habiendo transcurrido dos meses no exista un apersonamiento, pues dicho mandamiento tiene una finalidad específica que es lograr que el rebelde comparezca ante la autoridad, debiendo posteriormente la Jueza dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión; por lo que, al ser notificada la impetrante de tutela el 4 de julio de 2019, si se apersona puede dejar todo esto sin efecto precautelando su derecho a la libertad; sin embargo, como se señaló en el primer punto de este fallo, el citado mandamiento carece de los requisitos de validez, aun cuando la autoridad demandada señaló que se adjuntó a la Comisión instruida el Auto Motivado y que este no fue recurrido respecto del cumplimiento de los mencionados requisitos; empero, la comisión instruida se advierte que esta no señaló que la referida Resolución fue adjuntada, si no que se hubiera acompañado el proveído de 1 de julio de 2019, aspecto de lo cual no se tiene certeza; y, iv) El cumplimiento de los citados requisitos permite a la autoridad que lo ejecute conocer sus alcances y hasta donde puede ejercer fuerza o quien estará a cargo de su ejecución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La aprehensión en casos de rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada
- cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR