SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

A objeto de resolver el acto lesivo reclamado, es necesario establecer que el mismo básicamente se traduce en el presunto incumplimiento del Juez ahora demandado de lo establecido en una anterior acción de libertad que interpuso contra dicha autoridad, dado que no ordenó su internación en un centro médico a fin de que se le realice una valoración para determinar su delicado estado de salud, limitándose a disponer que el IDIF lleve a cabo la misma, teniendo conocimiento que la referida entidad no cuenta con los medios humanos ni técnicos para efectuar una valoración integral de una persona con las dolencias y cuadro clínico que él presenta; por lo que,
la autoridad judicial demandada estaría poniendo en riesgo su salud y vida, al inobservar deliberadamente las órdenes de una Jueza de garantías constitucionales.

           Al respecto, es preciso efectuar una necesaria contextualización fáctica que permita pronunciarse adecuadamente sobre la pretensión del accionante, así conforme consta en los antecedentes y lo aseverado por el propio impetrante de tutela, se tiene que contra este se sigue un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad material con víctimas múltiples, encontrándose el proceso en etapa final de juicio oral, y el acusado con detención preventiva; en ese contexto, el nombrado alega que en el transcurso del proceso su estado de salud se habría deteriorado considerablemente, por tal motivo interpuso acciones de defensa para lograr el resguardo de su derecho a la vida; concretamente el 10 de junio de 2019, dentro de la acción de libertad que interpuso contra Claudio Tórrez Fernández, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz -hoy demandado-, la Jueza de garantías mediante Resolución 07/2019 de la citada fecha, concedió en una parte la tutela y denegó en otra, constando un Auto complementario de la misma fecha en la que se puntualizó lo siguiente: "...ahora velando por la salud del accionante se ha dicho que el señor juez presidente del tribunal le someta una valoración inmediata a una internación al accionante (...) para que se determine si su vida está realmente en peligro…” (sic [Conclusión II.1]), acción de defensa que de acuerdo al sistema de gestión procesal de este Tribunal, se encuentra en revisión y signada bajo el Expediente 29423-2019-59-AL; asimismo, el peticionante de tutela refiere que presentó memorial solicitando se cumpla dicha orden (Conclusión II.2), pero que el Juez demandado inobservó la misma, situación ante la cual interpuso la presente acción de defensa, impetrando el cumplimiento de lo dispuesto en su primigenia Resolución de acción de libertad.

De la relación contextual efectuada precedentemente y conforme la pretensión expuesta por el accionante, se tiene claramente establecido que el reclamo constitucional alegado en la presente acción de defensa, es que la autoridad demandada habría incumplido lo determinado en la primera acción de libertad que interpuso contra el mismo Juez, y en la que se le concedió la tutela ordenando -en su criterio- a la autoridad demandada instruya su internación en un centro de salud, pero que la autoridad judicial se niega a disponer lo referido, incumpliendo lo establecido en la Resolución de acción de libertad y efectuando otras actuaciones (valoración médica del IDIF) que incumplen lo expresamente ordenado en la anterior acción tutelar; en ese sentido, se evidencia que en el presente caso, el objeto procesal y la pretensión actual del impetrante de tutela devienen de lo resuelto en la primera acción de libertad y sus efectos, por lo que la denuncia efectuada en esta acción de defensa debe ser resuelta por la misma Jueza de garantías que resolvió la referida acción tutelar.

En efecto, tomando en cuenta que las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez, Tribunal de garantías, y las Salas Constitucionales en acciones de defensa, deben ser ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, conforme lo establece el art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); en el caso concreto si el peticionante de tutela consideraba que la alegada concesión de tutela en su primigenia acción no estaba siendo cumplida en el alcance y efectos dispuestos por la Jueza de garantías, correspondía que el precitado acuda ante la indicada autoridad a efectos de denunciar  el presunto incumplimiento de su Resolución y que la misma proceda a verificar dicha situación disponiendo lo que corresponda para el acatamiento de su propio fallo y en resguardo de los derechos del accionante, pues ese es el rol que le compete como Jueza de garantías que conoció del proceso constitucional que ahora se extraña de incumplido en su concesión y efectos.

En consecuencia, la pretensión del impetrante de tutela, no puede ser atendida a través de una nueva acción tutelar -la presente-; pues conforme lo estableció la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el diseño constitucional no permite que un proceso constitucional pueda ser revisado, cuestionado o en su caso alegar su incumplimiento a través de otra acción de defensa, dado que las acciones tutelares no tienen esa naturaleza jurídica, existiendo para ello el medio idóneo, eficaz y oportuno para reclamar el incumplimiento de una resolución emitida por un Juez o Tribunal de garantías, como ocurre en el presente caso en el que el peticionante de tutela debió acudir ante la Jueza de garantías que resolvió la primigenia acción de libertad, más aún si se                                                                                                                 considera que la autoridad demandada alega que no existió incumplimiento en el marco de lo determinado en la referida acción, por consiguiente, la Jueza de garantías es quien deberá establecer cuáles son los parámetros y alcances de la concesión de la tutela dispuesta.

En este entendido, se reitera que si el accionante considera que la negativa a ordenar su internación en un centro de salud y disponer al contrario una valoración médica por el IDIF, es atentatoria a sus derechos, esa presunta situación no abre la posibilidad de interponer nuevas y sucesivas acciones de libertad, reclamando situaciones ocasionadas en un mismo hecho generador, o interponer esta acción por cada acto que implique o esté encaminado al cumplimiento de lo ya resuelto en otra acción de defensa, puesto que para ello está la propia Jueza de garantías que emitió la inicial Resolución quien debe verificar el acatamiento de la misma en el alcance y efectos que hubiesen motivado la concesión; circunstancia ésta que determina se deniegue la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.