SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2019-S1

Fecha: 26-Nov-2019

1)

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los términos expresados en su demanda de acción de libertad y en audiencia ampliando, sostuvo que: 1) Conforme el alcance de lo dispuesto por el art. 125 de la CPE en concordancia con el art. 47.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), considera que se encuentra indebidamente procesado; 2) El 23 de mayo de 2019, la autoridad demandada convocó a una audiencia para resolver un incidente y a los diez minutos, programa audiencia de medidas cautelares, como si en ese lapso de tiempo resolverá la “Acción” para luego continuar con una audiencia de medidas cautelares, siendo la respuesta de la autoridad “…nosotros acostumbramos a generar de esta manera…” (sic); motivo por el cual, fue recusada; 3) En el debate previo a resolver la recusación, la autoridad jurisdiccional pretendió imponer una defensa que no era de su confianza; 4) Dicha figura fue rechazada in limine, siendo enviada en consulta y la “Sala revisora” advirtió la falta de motivación; por ello, se interpuso recurso de acción de amparo constitucional, señalando la Sala Constitucional por error que debía “accionarse” contra la “Sala revisora” que coincidentemente ahora conoce la presente acción de libertad, cuando “…dijeron esto no merece consulta…” (sic); en la acción de amparo constitucional, se está reclamando la garantía del juez independiente e imparcial vinculado al “…Art. 120 motivación y fundamentación” (sic); 5) El memorial por el que solicitaron dejar en suspenso la audiencia de medidas cautelares a raíz de la acción de amparo constitucional, mereció por respuesta, que se considerará en audiencia, cuando lo que se impetró fue la suspensión del citado acto procesal, al tenor de los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); esta contestación carece de motivación y fundamentación, vulnerando lo dispuesto por el art. 24 de la CPE;
6) Los Jueces de instrucción, son los garantes y contralores de derechos y garantías; 7) La subsidiariedad de esta acción tutelar, se cumplió cuando se presentó el memorial requiriendo la referida suspensión; 8) El acto indebido, radica en la providencia, que señala ‘“…considerése en audiencia…”’ (sic), generando incertidumbre total vinculado con la seguridad jurídica; 9) En la acción de amparo constitucional, se pidió como medida cautelar la suspensión de la audiencia; empero, la Sala Constitucional también manifestó que se considerará en audiencia, pero “…qué sentido tiene; ya considerar el 08 de agosto…” (sic), si la audiencia se fijó para el 19 de julio de 2019; 10) Cuando se le reivindicó derechos y garantías constitucionales “…han sido las tres Salas Penales, o en los Tribunales constituidos en protectores de garantías, los Jueces de Instrucción Cautelar, han generado una serie de duda, con la imparcialidad que realizan, porque, no es posible, que nosotros podemos tener criterios contrarios, a los del vice ministerio y demás, retamos el sistema, retamos el derecho, tratándose de proponer ideas, consideramos están aplicadas en el Código Procesal Constitucional…” (sic); 11) No es posible que en tanto la defensa efectúa su argumentación, la autoridad esté mirando su celular para ver como resolverá, aspecto que fue denunciado en la audiencia; y, 12) En caso de que en la acción de amparo constitucional se diga “…efectivamente esta recusación, que ustedes han planteado, ha sido rechaza in limine, porque, lo han subido en consulta si lo han rechazado in limine, si no es correcto procesalmente, ha viene el indebido procesamiento...” (sic).