SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2019-S1
Fecha: 26-Nov-2019
Fragmento 17
Delimitada la problemática a ser analizada, corresponde efectuar ciertas precisiones en cuanto a la parte de la pretensión de la presente acción constitucional; así, se tiene que conforme los argumentos contenidos en el memorial de acción de amparo constitucional aparejado como prueba, se evidencia que en la misma el accionante requiere que se deje sin efecto la Resolución 339/2019 de 23 de mayo (Conclusión II.1); en tanto, que en esta acción de defensa también peticiona se deje sin efecto la citada Resolución, denominándola como “Auto Interlocutorio Motivado” (parte in fine fs. 16 vta.); aspecto, que no puede ser considerado dada la naturaleza de la acción de libertad, que de acuerdo con la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que se encuentra reiterada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, para que dicha Resolución sea revisada por este Tribunal, la misma debe constituir la causa directa de la privación o amenaza del derecho a la libertad en cualquiera de sus facetas; es decir, en el ámbito personal o el de locomoción, circunstancias que no se observan en el caso en examen; tampoco, se advierte que la aludida Resolución hubiese generado el estado de indefensión del impetrante de tutela impidiendo su acceso a los medios intraprocesales con la consecuente incidencia en la restricción del citado derecho, puesto que ello será objeto de análisis; empero, en la vía de acción de amparo constitucional, donde se denuncia la presunta falta de fundamentación y motivación; llamando la atención, que el peticionante de tutela efectuara en ambas acciones tutelares una idéntica solicitud que podría inducir en error y probablemente en una disfunción procesal afectando el normal desarrollo del proceso en la jurisdicción ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- denegó
- cual”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR