SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2019-S1
Fecha: 26-Nov-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de “…aplicación objetiva de la norma, legalidad…” (sic) y al juez natural e imparcial; en razón a que, contra la Jueza demandada que rechazó in limine su incidente de recusación, interpuso una acción de amparo constitucional que debía resolverse el 8 de agosto de 2019; por lo que, solicitó la suspensión de la audiencia de medidas cautelares señalada para el 19 del mismo mes y año, dado que no podía llevarse a cabo dicho actuado en tanto no se resuelva la referida acción de defensa; sin embargo, mereció por respuesta que tal situación se consideraría en audiencia, denotándose el manifiesto interés en llevar adelante la audiencia de medidas cautelares.
Respecto a su segunda solicitud, vinculada con la posible determinación de instruir a la autoridad demandada suspenda la audiencia de consideración
de medidas cautelares señalada para el 19 de julio de 2019 o cualquier otra audiencia a fijarse con el mismo fin hasta que se resuelva la acción de amparo constitucional el 8 de agosto de igual año, tal pretensión carece de mérito en razón a que no puede activarse una acción de defensa para dejar en suspenso el normal desarrollo y tramitación del proceso penal por la espera de la emisión de una resolución de otra acción tutelar, debido a que se desnaturalizaría la esencia de este recurso constitucional, que conforme los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad personal o de locomoción de las personas; así, como cuando exista un procesamiento indebido relacionado a la libertad por operar como la causa directa de su restricción, situación que no acontece en el caso en análisis.
En efecto, a más que la situación planteada por el accionante no se encuentra vinculada a su libertad, por no operar como una causa de su restricción o en este caso de amenaza de restricción, pues del hecho de celebrar una audiencia de medidas cautelares, es un actuado procesal que puede o no derivar en esa situación -aspecto que conllevaría la denegatoria de esta acción tutelar por invocación del debido proceso no vinculado a la libertad-; sin embargo, dada la situación fáctica particular planteada y su connotación, es necesario precisar que tampoco se podría alegar la vulneración del derecho a la libertad emergente de un supuesto indebido procesamiento, con el objeto de lograr pronunciamientos favorables o procurar dilaciones ilegales en el desenvolvimiento procesal en sede ordinaria; puesto que interponer una acción de libertad para que se ordene dejar en suspenso un acto procesal que de cierta forma involucra el objeto procesal y la determinación a asumirse en una acción de amparo constitucional, desnaturaliza el alcance de esta acción de defensa, conforme los presupuestos de activación establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En ese marco, si bien es evidente que las partes se encuentran facultadas para impetrar a una autoridad jurisdiccional de abstenerse de tramitar la causa penal en la cual se encuentran inmersos a través del instituto de la recusación, no es menos cierto que ante su rechazo in limine, la aludida autoridad puede continuar con el normal desarrollo del proceso sin incidir en ello las acciones de defensa que se interpongan de manera posterior, que por sí solas no suspenden el despliegue procesal de la causa de origen, estando la autoridad judicial facultada para la prosecución del proceso evitando una indebida dilación, ejecutando actuaciones de diversa índole incluida el señalamiento de audiencias de medidas cautelares, ya sean para imponer, modificar o cesar las mismas, sin que la interposición de otra acción de defensa a efectos de la revisión de la Resolución que declaró dicho rechazó in limine, pueda suspender de forma automática tal continuidad, pues -se reitera- la continuación de la causa es inherente al despliegue procesal que el Juez o Tribunal a cargo del proceso determine realizar en base a las decisiones que estos asumen vinculadas a su competencia y rol como directores del proceso; razones por las cuales, no puede considerarse la fijación de la audiencia de 19 de julio de 2019 como un indebido procesamiento porque la Jueza ahora demandada no dejó en momento alguno de ser la Juez natural para conocer y tramitar la causa penal que hoy se pretende dejar en suspenso; y, en su caso, será esa autoridad quien -conforme refiere el impetrante de tutela en razón de la respuesta dada a su solicitud- en la respectiva audiencia asuma la decisión que corresponda al respecto; contexto bajo el cual, corresponde denegar la tutela invocada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- denegó
- cual”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR