SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2019-S1

Fecha: 26-Nov-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de “…aplicación objetiva de la norma, legalidad…” (sic) y al juez natural e imparcial; en razón a que, contra la Jueza demandada que rechazó in limine su incidente de recusación, interpuso una acción de amparo constitucional que debía resolverse el 8 de agosto de 2019; por lo que, solicitó la suspensión de la audiencia de medidas cautelares señalada para el 19 del mismo mes y año, dado que no podía llevarse a cabo dicho actuado en tanto no se resuelva la referida acción de defensa; sin embargo, mereció por respuesta que tal situación se consideraría en audiencia, denotándose el manifiesto interés en llevar adelante la audiencia de medidas cautelares.

           Respecto a su segunda solicitud, vinculada con la posible determinación de instruir a la autoridad demandada suspenda la audiencia de consideración
de medidas cautelares señalada para el 19 de julio de 2019 o cualquier otra audiencia a fijarse con el mismo fin hasta que se resuelva la acción de amparo constitucional el 8 de agosto de igual año, tal pretensión carece de mérito en razón a que no puede activarse una acción de defensa para dejar en suspenso el normal desarrollo y tramitación del proceso penal por la espera de la emisión de una resolución de otra acción tutelar, debido a que se desnaturalizaría la esencia de este recurso constitucional, que conforme los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad personal o de locomoción de las personas; así, como cuando exista un procesamiento indebido relacionado a la libertad por operar como la causa directa de su restricción, situación que no acontece en el caso en análisis.

           En efecto, a más que la situación planteada por el accionante no se encuentra vinculada a su libertad, por no operar como una causa de su restricción o en este caso de amenaza de restricción, pues del hecho de celebrar una audiencia de medidas cautelares, es un actuado procesal que puede o no derivar en esa situación -aspecto que conllevaría la denegatoria de esta acción tutelar por invocación del debido proceso no vinculado a la libertad-; sin embargo, dada la situación fáctica particular planteada y su connotación, es necesario precisar que tampoco se podría alegar la vulneración del derecho a la libertad emergente de un supuesto indebido procesamiento, con el objeto de lograr pronunciamientos favorables o procurar dilaciones ilegales en el desenvolvimiento procesal en sede ordinaria; puesto que interponer una acción de libertad para que se ordene dejar en suspenso un acto procesal que de cierta forma involucra el objeto procesal y la determinación a asumirse en una acción de amparo constitucional, desnaturaliza el alcance de esta acción de defensa, conforme los presupuestos de activación establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

           En ese marco, si bien es evidente que las partes se encuentran facultadas para impetrar a una autoridad jurisdiccional de abstenerse de tramitar la causa penal en la cual se encuentran inmersos a través del instituto de la recusación, no es menos cierto que ante su rechazo in limine, la aludida autoridad puede continuar con el normal desarrollo del proceso sin incidir en ello las acciones de defensa que se interpongan de manera posterior, que por sí solas no suspenden el despliegue procesal de la causa de origen, estando la autoridad judicial facultada para la prosecución del proceso evitando una indebida dilación, ejecutando actuaciones de diversa índole incluida el señalamiento de audiencias de medidas cautelares, ya sean para imponer, modificar o cesar las mismas, sin que la interposición de otra acción de defensa a efectos de la revisión de la Resolución que declaró dicho rechazó in limine, pueda suspender de forma automática tal continuidad, pues -se reitera- la continuación de la causa es inherente al despliegue procesal que el Juez o Tribunal a cargo del proceso determine realizar en base a las decisiones que estos asumen vinculadas a su competencia y rol como directores del proceso; razones por las cuales, no puede considerarse la fijación de la audiencia de 19 de julio de 2019 como un indebido procesamiento porque la Jueza ahora demandada no dejó en momento alguno de ser la Juez natural para conocer y tramitar la causa penal que hoy se pretende dejar en suspenso; y, en su caso, será esa autoridad quien -conforme refiere el impetrante de tutela en razón de la respuesta dada a su solicitud- en la respectiva audiencia asuma la decisión que corresponda al respecto; contexto bajo el cual, corresponde denegar la tutela invocada.