SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2019-S1

Fecha: 26-Nov-2019

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 37 a 43 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) La audiencia de acción de amparo constitucional fijada para el 8 de agosto de igual año, aún está pendiente de resolución “…no está agotado en ‘considérese en audiencia’, no sabemos el resultado, podemos suponer que no va a suspender y que va a llevar a cabo” (sic); ii) En el caso, la Jueza demandada cumple la calidad de “Juez predeterminada”, competente, natural e independiente porque no existe una resolución constitucional que cuestione su competencia de manera material y objetiva, existiendo solo presunciones, estando dentro de sus atribuciones fijar una audiencia, desconociéndose el resultado de la misma, presumiendo una detención preventiva; iii) La SCP “1876/2013”, establece que la audiencia de medidas cautelares no puede suspenderse por ningún motivo, porque se dejaría en incertidumbre la definición de la situación jurídica procesal de un ciudadano que debe resolverse de manera pronta; entonces, el Tribunal asume que la investigación no puede detenerse por ninguna razón, ni siquiera durante las vacaciones; bajo el precitado razonamiento, la interposición de cualquier excepción, aún la de incompetencia, por ninguna circunstancia implica la suspensión de la competencia de la autoridad judicial; iv) Si bien el art. 110 del CPP, determina que la incompetencia debe resolverse antes que cualquier otra excepción; es decir, que debe ser tratada con toda celeridad, sin que signifique la paralización o suspensión de su competencia; además, sostiene “…que este extremo, Art. 314 del Código Procesal Penal, en los hecho se dejará a las partes, sin Autoridad Judicial, para ejercer el control Jurisdiccional, esta característica es la presentación, de las excepciones en la etapa preparatoria…” (sic); la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, con relación a la citada norma procesal, sostuvo que las excepciones de la etapa preparatoria se tramitaran por la vía incidental, sin interrumpir la investigación debido a que la preparación del juicio requiere de investigaciones permanentes para la recolección de elementos probatorios para sustentar la acusación o eximir de responsabilidad al imputado; en ese sentido, esta etapa no puede suspenderse por ningún medio de impugnación, sino se desprotegerían los derechos y garantías de las partes, incluso ante un efecto suspensivo del recurso de apelación incidental durante la etapa preparatoria, dejaría en suspenso la competencia del Juez instructor; lo cual, sería incoherente con el sistema; por lo que, los efectos señalados por la indicada norma, también deben ser aplicados cuando se plantean excepciones siendo dicha autoridad competente para pronunciar resoluciones incluida una sobre medidas cautelares; y, v) Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuando una integración jurisprudencial determinó las subreglas de subsidiariedad, supuestos que orientan que no puede utilizarse alternativamente esta acción de defensa, sino que debe agotarse ante la jurisdicción ordinaria, situación que también opera en el caso en examen conforme los antecedentes y lo expresado por el accionante.