SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2019-S1

Fecha: 28-Nov-2019

a)

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos en audiencia señaló que: a) Se encuentra procesado desde el 18 de febrero de 2019, sin que durante los seis meses de investigación se localice a las víctimas, siendo el argumento del Ministerio Público que la investigación se inició de oficio de acuerdo al informe de los investigadores asignados al caso; b) El 11 de julio del citado año, presentó memorial a efectos de acceder a la cesación de la detención preventiva, sin que se le entreguen los requerimientos impetrados, incluso el día de ayer -se entiende el 31 de julio del referido año- su abogada se apersonó nuevamente a solicitar los requerimientos indicándoles que el cuaderno de investigaciones se encontraba en poder del asignado al caso y cuando se le reclamó a dicho funcionario policial “…tenía un sello de 17 de julio…” (sic); por lo que, desde la fecha indicada no se le entregó ningún requerimiento; c) La
SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sostiene que cuando se trate de la libertad de una persona, debe actuarse con  celeridad, de lo contrario es una denegación de justicia; d) Pese a que la Fiscal de Materia presenta hoy el cuaderno y los requerimientos, la “pasante” señaló que se le reclame al policía “…porque los memoriales estaban sueltos…” (sic), extrañando que hoy se encuentren en el citado cuaderno, denotando que la Fiscalía se está convirtiendo en un juzgado más, demorando más de diez días en la entrega de dichos requerimientos; y,
e) Solicitó se le entregue los requerimientos “…a efectos se pueda tramitar y se conceda la tutela” (sic).

           Del objeto procesal planteado, se tiene que el accionante pretende que a través de la presente acción de libertad, se resuelvan presuntas irregularidades del debido proceso en las que habría incurrido el representante fiscal del Ministerio Público; en cuanto, a su solicitud de emisión de distintos requerimientos fiscales; al respecto, conforme los entendimientos jurisprudenciales desarrollados por este Tribunal y que se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que para el análisis de fondo de la problemática constitucional inmersa en la vulneración del debido proceso vía acción de libertad, deben concurrir dos presupuestos: a) Que el acto que se considera lesivo al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y,
b) Que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión.

En ese contexto, a partir de los supuestos fácticos descritos precedentemente, se advierte que el peticionante de tutela no consideró que la presunta omisión de dar curso a los requerimientos fiscales solicitados, no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad para que mediante esta acción de defensa constitucional se pueda proteger el debido proceso; ello en razón a que, a partir del contexto planteado se tiene el prenombrado se encuentra restringido de su libertad como emergencia de una Resolución que dispuso la aplicación de la medida de última ratio en su contra, misma que fue emitida por autoridad competente; en ese orden, la pretensión de que por medio de la presente acción se viabilice la solicitud procesal de contar con los requerimientos fiscales -que a su criterio servirán para desvirtuar determinados riesgos procesales-, no implica per se que el accionante alcance inmediatamente la libertad que hoy reclama; es decir, que aún de entregarse de manera oportuna los requerimientos fiscales solicitados, ello no determinará de forma automática la concesión de su libertad; sino que, la modificación de su condición de detenido preventivo depende única y exclusivamente de la valoración que la autoridad jurisdiccional encargada del caso otorgue a la documentación que pueda presentarse con esa finalidad, y no así de la emisión de los requerimientos fiscales extrañados; ello además, emergente del trámite que el ahora acusado active para la cesación de su detención preventiva, misma que es solo una pretensión sin que tampoco se advierta que dicho mecanismo hubiese sido activado, concluyéndose que en el caso de análisis, el primer presupuesto no concurre.

Situación similar acontece con el segundo presupuesto, debido a que tampoco se advierte que hubiese existido el absoluto estado de indefensión; por cuanto, conforme se tiene de antecedentes el impetrante de tutela se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra, ejerciendo su derecho a la defensa, extremo que se evidencia a partir de sus solicitudes de requerimientos fiscales ante el Ministerio Público para posteriormente solicitar la cesación de la detención preventiva (Conclusión II.2); consecuentemente, el mismo no se halla en indefensión.

En ese contexto, corresponde que el peticionante de tutela acuda a la jurisdicción ordinaria activando los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal para efectuar el reclamo pertinente sobre las irregularidades del debido proceso ahora denunciadas, y solo cuando los mismos estén agotados; y, si a su criterio persiste alguna lesión del debido proceso, acudir a esta jurisdicción; empero, a través de la acción de amparo constitucional que constituye la vía idónea para la tutela del debido proceso cuando no está vinculado a la libertad; razones por las cuales, se debe denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.