SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
i)
Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la UMRPSFXCH a través de informe escrito cursante de fs. 32 a 34 vta. manifestó que: i) Las Universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía y el art. 27 del Estatuto Orgánico de la Universidad menciona las atribuciones otorgadas al Rector, en cuyo mérito se suscribió la Circular RR.HH. 09/18 por la que se hizo conocer que todos aquellos funcionarios cuyos contratos de trabajo fenecían el 14 y 31 de diciembre de igual año quedando sujetos a lo establecido en la cláusula referida a la conclusión del contrato; ii) Conforme documentación adjunta, la accionante suscribió con la UMRPSFXCH de Chuquisaca dos contratos laborales; sin embargo, la misma remitió a la Directora del Hospital Universitario de Francisco Xavier de Chuquisaca una solicitud de adscripción en el servicio de Farmacia del referido nosocomio, señalando que era con el fin de realizar un trabajo de investigación de atención farmacéutica, misma que fue aceptada por la Directora y el Jefe de Enseñanza e Investigación, aspecto que demuestra la aceptación a su desvinculación de la Institución por conclusión del contrato, pues no solicitó su reincorporación laboral y únicamente solicitó su adscripción que de ninguna manera genera características de una relación laboral; iii) La acción de amparo no procede contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, causal de improcedencia; por cuanto, a la conclusión laboral se hizo efectivo el pago de sus beneficios sociales que fueron depositados a la cuenta de la accionante, que si bien no suscribió la constancia del pago; empero, reconoció su cobro al señalar que utilizó los mismos, elemento que denota la inviabilidad de la suscripción del contrato indefinido, teniendo en cuenta que al finalizar el segundo contrato optó por el cobro de sus beneficios sociales; iv) Se tenga en cuenta que la existencia de una conminatoria de reincorporación no implica que se deba efectivizarla por el solo hecho de haber sido emitida, sino más bien por el contenido de esta, debe ser analizada a efectos de verificar las razones que sustenten la determinación asumida, ello a efecto de precautelar que dicha Resolución respete el debido proceso; y, v) Solicita se deniegue la tutela ante la existencia de actos consentidos por parte de la impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente la tutela
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “‘…la estabilidad laboral es un
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en
- la justicia constitucional sólo
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en parte
- 2° Exhortar