SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria” (las negrillas nos corresponden).
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a recibir una remuneración justa, debido a que fue desvinculada laboralmente en virtud a la Circular RR.HH. 09/18 de 14 de diciembre de 2018, a través de la cual se dispuso que todos los contratos de trabajo a plazo fijo, producto, de Servicios Profesionales y Consultores en Línea, con fecha de culminación 14 y 31 de diciembre del señalado año, como en su caso se sujetarían estrictamente a la cláusula de conclusión de contrato, prohibiéndole su ingreso salvo autorización expresa del Rector, a partir de cuya determinación no pudo continuar con el desarrollo de su actividad laboral; por lo que, considerando que la interrupción laboral era injustificada, intempestiva e ilegal, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 21/2019 de 7 de mayo, conminando su reincorporación en el plazo de tres días, misma que fue incumplida.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la impetrante de tutela fue desvinculada sin motivo valido; situación por la que, efectuó su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia que, dispuso la reincorporación laboral, al mismo cargo que ocupaba, más el pago de sueldos devengados, resolución con la que fue notificada la UMRPSFXCH el 13 de mayo de 2019; sin que la institución haya presentado recurso de revocatoria ni recurso jerárquico; por lo cual, la peticionante de tutela no fue reincorporada a su fuente laboral; concluyéndose que, verificado el extremo, la Universidad demandada no dio cumplimiento a la supra citada Conminatoria.
En este sentido, la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH-21/2019 de 7 de mayo, realizó un análisis al respecto encontrándose fundamentada y motivada, congruente con lo solicitado por la accionante, siendo en consecuencia evidente que la UMRPSFXCH, luego de entabladas dos relaciones contractuales por tiempo definido con la prenombrada, contravino la normativa contenida en los arts. 1 y 2 del DL 16187, así como los principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48.II de la CPE; situación que hace previsible la concesión de tutela.
En consideración a los antecedentes citados, es preciso señalar que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, denunciando este hecho, a objeto de que dichas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de un despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
En el caso presente, se advierte que la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, dispuso la reincorporación laboral de Margarita Michel Coronado –ahora accionante– al mismo puesto laboral que ocupaba como bioquímica dependiente de la Dirección del Hospital Universitario San Francisco Xavier de Chuquisaca, más el pago de sueldos devengados y la reposición de derechos laborales y seguridad social; empero, pese a ser notificada legalmente la misma, fue incumplida; coligiéndose de ello, que la aludida Universidad, lesionó los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a recibir una remuneración justa; toda vez que, al no haber dado cumplimiento inmediato a la mencionada conminatoria de reincorporación, tal cual lo señala la jurisprudencia enunciada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y estar establecida su obligación por disposición del art. 10.IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, su observancia y ejecución no puede ser suspendida; consiguientemente, en aplicación de la referida jurisprudencia, corresponde conceder la tutela impetrada por la prenombrada, disponiendo que la Universidad demandada de cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH-21/2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento.
Dicho accionar constituye la vulneración de los derechos a la estabilidad laboral, a una remuneración justa y al trabajo de la hoy accionante, acorde al Fundamento Jurídico III.1; por lo que, corresponde se le deba respetar sus derechos fundamentales y mantenerla en su puesto de trabajo; consiguientemente, en aplicación de la referida jurisprudencia, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo que la entidad demandada, dé cumplimiento a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, no existiendo impedimento alguno para que la UMRPSFXCH cumpla la misma.
Asimismo, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, establece que emitida la conminatoria por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en cuanto al pago de salarios adeudados, que anteriormente establecía que debía ser dilucidada en la vía jurisdiccional ordinaria, por el cambio de línea, se establece que su cumplimiento debe ser en su totalidad; es decir, no solo se debe cumplir con la reincorporación, sino también con el pago de los sueldos devengados, además de otros derechos laborales, ello en razón a que podrá ser modificada posteriormente en un proceso administrativo y/o judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente la tutela
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “‘…la estabilidad laboral es un
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en
- la justicia constitucional sólo
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en parte
- 2° Exhortar