SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

III.4.

El impetrante de tutela, denuncia que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de legalidad, motivación y fundamentación; por cuanto, dentro del proceso penal seguido contra Roque Cardozo Oliveira, Juan Carlos Quintanilla Pérez y otros, en su calidad de tercero interesado, formuló excepción de extinción de la acción penal por muerte del imputado; empero, la Jueza demandada en desconocimiento de la normativa procesal penal, que establece el trámite a seguirse, mediante una providencia de mero trámite no consideró su solicitud, y pese de haber presentado recurso de reposición contra esa determinación, mantuvo su decisión.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, así como lo expuesto en el memorial de la presente acción tutelar y lo manifestado en audiencia, se tiene que el peticionante de tutela considera como actos lesivos de sus derechos, los decretos de 22 de noviembre de 2018 y 5 de febrero de 2019; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Roque Cardozo Oliveira, Juan Carlos Quintanilla Pérez y otros; en su calidad de tercero interesado, formuló excepción de extinción de la acción penal por muerte del imputado; empero, la autoridad demandada en desconocimiento de la normativa procesal penal, que establece el trámite a seguirse mediante una providencia de mero trámite no consideró su solicitud con el sólo argumento de no ser parte del proceso, y pese de haber presentado recurso de reposición contra esa determinación, mantuvo su decisión sin la debida fundamentación y motivación.

Ahora bien, de los datos que informan del proceso se ratifica que el accionante, dentro la causa penal que sigue el Ministerio Público contra Roque Cardozo Oliveira, Juan Carlos Quintanilla Pérez y otros por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas vinculado al tráfico de sustancias controladas, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2018, ante la Jueza demandada, solicitó extinción de la acción penal por muerte del imputado Roque Cardozo Oliveira adjuntando recorte de prensa de medio de comunicación brasilera y certificado de defunción y correspondiente traducción ante la instancia competente (Conclusión II.1); dicho petitorio mereció el proveído de 22 del igual mes y año; por el cual, la mencionada autoridad, dispuso no ha lugar; toda vez que, no sería parte en el referido proceso (Conclusión II.2). Contra esa decisión, el impetrante de tutela mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2019, interpuso [WJS1] recurso de reposición, emitiéndose la providencia de 5 de similar mes y año, a través de cual la prenombrada ratificó su criterio anterior (Conclusión II.3).

Bajo tales antecedentes procesales y jurisdiccionales y dentro del alcance de reclamación formulada por el peticionante de tutela dentro de esta acción de defensa, se entiende que la autoridad demandada en consonancia a que sólo las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento -entre las que se encuentra la solicitada- (art. 308 del CPP), no dio curso a la formulación de oposición de la acción penal con el suficiente fundamento ya referido; y[PSBM2] , en coherencia a ello, resolvió el recurso de reposición planteado sin sustanciación mediante providencia de 5 de febrero de 2019, conforme lo establece la parte in fine del art. 402 del Código adjetivo penal (Fundamento Jurídico III.2); de donde se extrae, que no es evidente que exista carencia de fundamentación o motivación en la determinación asumida por parte de la Jueza demandada; por cuanto, aunque de forma concisa la indicada autoridad efectuó un razonamiento compatible, fáctica como jurídica a la pretensión procesal del accionante, dentro de los parámetros de vigencia del debido proceso, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por otro lado, respecto al planteamiento referido en esta acción tutelar en sentido de que a criterio del impetrante de tutela debió darse curso al trámite dispuesto en los arts. 314 y 315 del CPP, determinando el traslado de la excepción para luego emitir una resolución debidamente fundamentada aun así sea para rechazar in limine  la misma, vulnerándose ante esta omisión su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y también el derecho a la defensa; por cuanto, la emisión del proveído de 22 de noviembre de 2018 al ser un decreto de mero trámite cercenó toda posibilidad de reclamar sus bienes incautados, corresponde referir que teniendo en cuenta el planteamiento formulado por el peticionante de tutela se advierte que la pretensión del mismo, es que este Tribunal juzgue el criterio jurídico empleado por la autoridad judicial ahora demandada, sin considerar que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, dicha facultad no es una competencia propia de la justicia constitucional, pudiendo ingresar al análisis de la labor interpretativa y jurisdiccional de las autoridades ordinarias, solo en ocasiones excepcionales en las que se torne evidente una grosera vulneración de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o convencionales, para lo cual es importante, además de necesario que la parte solicitante de dicha labor establezca de forma clara, concisa y precisa cómo con la determinación de la autoridad ordinaria se lesionaron sus derechos fundamentales debiendo cumplir con la respectiva carga jurídica argumentativa a fin de que este Tribunal pueda establecer la vulneración a los derechos invocados, aspecto que en el presente caso no ocurrió; por cuanto, de lo expuesto en el memorial como lo sostenido en la audiencia de la presente acción tutelar, se advierte que el accionante únicamente se limitó a mencionar que en el caso correspondía que se aplique el trámite de los art. 314 y 315 del CPP, cuando conforme el propio impetrante de tutela citó, el art. 315.II del mismo cuerpo legal que establece que los incidentes y excepciones manifiestamente improcedentes deben ser resueltos sin recurso ulterior en veinticuatro horas sin necesidad de audiencia ni mayor trámite, por lo que a partir de ello se evidencia, la débil proposición realizada por la parte peticionante de tutela que no pudo argumentar debidamente y con el sustento necesario, la supuesta indebida inaplicación de la norma, a fin de que este Tribunal pueda emitir algún criterio; consiguientemente, respecto a dicha problemática de igual forma corresponde denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo manifestado líneas arriba, y toda vez que lo referido estaba relacionado con la supuesta vulneración del derecho a la defensa sostenido en el sentido de que al haberse emitido la determinación de la autoridad demandada con un simple decreto, se cercenó su derecho a reclamar sus bienes incautados, cabe mencionar que dicha posibilidad aun continua abierta, pues con el objetivo de una eventual recuperación de sus bienes, el accionante puede acudir a la vía pertinente a efectos de esa precisa pretensión, no advirtiéndose vulneración alguna respecto a este derecho.