AUTO CONSTITUCIONAL 0318/2019-CA
Fecha: 13-Dic-2019
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis se demanda la inconstitucionalidad de la Ley 1210 de 5 de agosto de 2019, por ser presuntamente contraria a los arts. 272, 283, 297.I.2, 298.II.5 y 30, 299.II.9 y, 302.I.40 de la CPE, al haber establecido la prestación de servicios de agua y alcantarillado, la cual es una competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales.
Revisado el contenido del memorial de la presente acción de inconstitucional abstracta, se evidencia que la accionante pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley antes mencionada, argumentando que excedió sus alcances y arrogó para el nivel central del Estado facultades gubernativas sobre prestación de servicios básicos, que es de competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales, y no tomó en cuenta que el nuevo diseño del Estado con autonomías se edifica en una diferente organización territorial y distribución de poder público a nivel territorial, que se materializa a través de la distribución de competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, entre el nivel central y las ETA, las cuales se encuentran de acuerdo a las facultades ya sea en legislativa, reglamentaria y ejecutiva; y, a partir de ello en privativas, exclusivas, compartidas y concurrentes, las que pueden también ser clasificadas en determinadas materias, como por ejemplo en Aduanero, Telecomunicaciones, Electoral, sobre políticas de tierras, territorio y fiscal; educación, salud, servicio postal, transporte, energía eléctrica, seguridad ciudadana, hidrocarburos, recursos naturales y armas de fuego; y, en ese marco, la distribución competencial no puede ser afectada por alguno de los niveles de gobierno ya sea ampliando sus competencias o invadiendo otras, a no ser que el nivel central establezca que alguna no hubiera asumido la misma; empero, cuando se trata de competencias exclusivas las ETA deben ejercerlas de manera directa y mediante las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, no pudiendo limitarse o condicionarse la competencia exclusiva por una ley o disposición que emita un nivel de gobierno que no es titular de la misma; toda vez, que el establecimiento de la política pública sectorial de servicios básicos de agua potable y alcantarillado sanitario es competencia exclusiva de acuerdo a lo establecido en el art. 302.I.40 de la CPE y 83 incs. a), b), c) y d) de la LMAD, de los Gobiernos Autónomos Municipales; por consiguiente, la Ley impugnada vulnerando e instituyendo como requisito o condición para el ejercicio de la competencia exclusiva de los municipios, la intervención del nivel central del Estado, de manera subsidiaria y excepcional, previendo que podrá prestar los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario en casos de conflictos, dificultades, restricciones, limitaciones y riesgos, contrario a la Norma Suprema, radicando en consecuencia la inconstitucionalidad cuando la Ley cuestionada establece la prestación de servicios de agua y alcantarillado sanitario que es una competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales.
En base a lo expresado se concluye que el objeto de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, se funda en la emisión fuera de competencia de la Ley 1210 de 5 de agosto de 2019, de la cual pide se declare la inconstitucionalidad y se la expulse definitivamente del ordenamiento jurídico nacional; pretendiendo la accionante que mediante una acción de inconstitucionalidad abstracta se dirima un conflicto de competencias entre la ETA como es el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el Gobierno Central del Estado sobre la emisión de la Ley cuestionada, evidenciándose tal petición de la carga argumentativa la cual se concentra en cuestionar la competencia del Gobierno Central del Estado, que según menciona excede sus alcances al arrogarse para sí la prestación de servicios básicos, la cual es competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales; controversia propia de un conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA.
Por consiguiente, de acuerdo con el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se tiene que la acción de inconstitucionalidad abstracta no es la vía idónea para la resolución de problemáticas referidas a conflictos competenciales, para ello el legislador ordinario ha previsto acciones específicas, en el caso que nos ocupa el conflicto competencial entre el nivel central del Estado y las ETA, en razón de la especialidad tienen un cauce procesal específico para su dilucidación, siendo distinto al previsto para la acción de inconstitucionalidad abstracta, si bien la accionante reconoce entre sus argumentos cuando menciona “Debe quedar claro que se trata de un conflicto de competencias”, y efectúa cuestionamientos al ejercicio competencial del nivel central; no obstante, pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de la citada Ley por haber sido emitida fuera del marco competencial que constitucionalmente le fueron asignadas; en consecuencia, se concluye que la problemática en los términos expuestos radica en la falta de competencia del órgano emisor de la norma y cuya discusión y dilucidación debe efectuarse dentro del marco procesal previsto; es decir, por vía del conflicto de competencia entre el nivel central del Estado y las ETA, y no así por la acción de inconstitucionalidad abstracta, motivo por el cual, no es posible admitir la demanda.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- también se debe señalar que los gobiernos autónomos municipales cuentan con la competencia exclusiva “Servicios básicos como aprobación de las tasas que correspondan a su jurisdicción
- o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas
- Fragmento 4
- En cuanto al control normativo de constitucionalidad
- En cuanto al control competencial
- control normativo
- competencias y atribuciones entre órganos del poder público; competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA) y entre éstas
- Con relación al conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA
- el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA
- problemática que en los términos expuestos por el primer nombrado radica en la falta de competencia del órgano emisor y cuya discusión y dilucidación debe efectuarse dentro del marco procesal previsto; es decir, por vía del Conflicto de competencia entre el nivel central del Estado y las ETA y entre estas, y no así por la acción de inconstitucionalidad abstracta,
- impide ab initio y conforme al margen de razonabilidad, que la justicia constitucional ingrese a considerar el fondo de la demanda de inconstitucionalidad abstracta de toda la norma en general y de los arts. 1, 4 incs. c) y e), 9, 11, 13, 15, 19, 20, 21 y 28 de la Ley Municipal Autónoma que son específicamente cuestionados
- II.3. Análisis del caso concreto