AUTO CONSTITUCIONAL 0318/2019-CA
Fecha: 13-Dic-2019
también se debe señalar que los gobiernos autónomos municipales cuentan con la competencia exclusiva “Servicios básicos como aprobación de las tasas que correspondan a su jurisdicción
Mediante memorial presentado el 3 de diciembre de 2019, cursante de fs. 9 a 14, la accionante señala que, de acuerdo al diseño del Estado con autonomías, se edifica una nueva organización territorial y distribución de poder público a nivel territorial que se materializa a través de la distribución de competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), de acuerdo a las facultades sean estas legislativa, reglamentaria y ejecutiva y a partir de ellas distribuidas en privativas, exclusivas, compartidas y concurrentes, las que pueden también ser clasificadas en determinadas materias, así por ejemplo en “…(Aduanera, Telecomunicaciones, Electoral, etc.)…(Sobre políticas de tierras, territorio y fiscal;…)…(Educación, salud, servicio postal, transporte, energía eléctrica, etc.)…(Seguridad ciudadana)… (Hidrocarburos, recursos naturales, armas de fuego, etc.)1” (sic); y, ese marco competencial no puede ser afectada por algunos de los niveles de gobierno ya sea ampliando o invadiendo otras, a no ser que el nivel central establezca que alguna no hubiera asumido la misma; es decir, no puede limitarse o condicionarse la competencia exclusiva por una ley o disposición legal que emita un nivel de gobierno que no es titular, análisis reforzado por la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, cuando establece: “…también se debe señalar que los gobiernos autónomos municipales cuentan con la competencia exclusiva “Servicios básicos como aprobación de las tasas que correspondan a su jurisdicción…” (sic).
Señala que, el establecimiento de la política pública sectorial de servicios básicos de agua potable y alcantarillado sanitario, es de competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales tal como prevé los arts. 302.I.40 de la CPE y el 83.3 incs. a), b), c) y d) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), aclarando que la problemática trata de un conflicto de competencias, en razón a que el nivel central ejerció la competencia exclusiva del Gobierno Municipal respecto a la provisión del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, vulnerando e instituyendo como requisito o condición para el ejercicio de la competencia exclusiva de los municipios, la intervención del nivel central del Estado de manera subsidiaria, estableciendo que el mismo podrá prestar los servicios de agua potable y alcantarillado en casos de conflictos, dificultades, restricciones, limitaciones y riesgos, sin tener en cuenta que la competencia exclusiva permite a la entidad que es adjudicataria de la misma, ejercerla sin más condición y de manera inmediata y no como se pretende bajo condiciones y requisitos no dispuestos por el Legislador Constituyente.
Indica que el argumento de la inconstitucionalidad aludida, radica principalmente en que la Ley 1210 impugnada, estableció la prestación de servicios de agua y alcantarillado sanitario, cuando la prestación de esos servicios es una competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales y en efecto la legislación debe ser emitida por los municipios y no por el nivel central del Estado; empero, al legislar sobre una competencia exclusiva contradice la Constitución Política del Estado, que otorga competencia a las ETA para la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario. Asimismo, establece que el nivel central puede prestar los servicios de agua potable y alcantarillado, pudiendo suscribir convenios con las ETA’s o EPSA’s del lugar, y en su Disposición Adicional Segunda, determina que la aplicación de esta norma no comprometerá recursos del Tesoro General de la Nación; es decir, no asume el financiamiento; consiguientemente, la regulación que hace la Constitución Política del Estado respecto a la prestación de servicios básicos es competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales, motivo, por el cual la norma impugnada excedió sus alcances y arroga para el nivel central del Estado facultades gubernativas sobre prestación de servicios.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- también se debe señalar que los gobiernos autónomos municipales cuentan con la competencia exclusiva “Servicios básicos como aprobación de las tasas que correspondan a su jurisdicción
- o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas
- Fragmento 4
- En cuanto al control normativo de constitucionalidad
- En cuanto al control competencial
- control normativo
- competencias y atribuciones entre órganos del poder público; competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA) y entre éstas
- Con relación al conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA
- el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA
- problemática que en los términos expuestos por el primer nombrado radica en la falta de competencia del órgano emisor y cuya discusión y dilucidación debe efectuarse dentro del marco procesal previsto; es decir, por vía del Conflicto de competencia entre el nivel central del Estado y las ETA y entre estas, y no así por la acción de inconstitucionalidad abstracta,
- impide ab initio y conforme al margen de razonabilidad, que la justicia constitucional ingrese a considerar el fondo de la demanda de inconstitucionalidad abstracta de toda la norma en general y de los arts. 1, 4 incs. c) y e), 9, 11, 13, 15, 19, 20, 21 y 28 de la Ley Municipal Autónoma que son específicamente cuestionados
- II.3. Análisis del caso concreto