AUTO CONSTITUCIONAL 0361/2019-RCA
Fecha: 02-Dic-2019
1)
Solicita se conceda la tutela solicitada, disponiendo que: 1) Se anule la Resolución 2123.06 de 26 de diciembre de 2006, dictada por la Comisión de Reclamación, así como el Auto 005398 de 7 de mayo de 2002, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas, ambos del SENASIR; y, 2) Se le restituya su renta de vejez con reducción de edad, calificada mediante Resolución 008223 de 13 de mayo de 1998, a partir del mes siguiente a la suspensión (abril de 2002), incluyendo aguinaldos e incrementos de ley.
Argumenta que: 1) Ante la determinación de la Comisión Calificadora de suspender de manera definitiva su renta básica de vejez con reducción de edad, el 11 de marzo de 2003, formuló recurso de reclamación en tiempo hábil y oportuno, cuyo resultado no llegó a conocer pese a solicitar copias, deduciendo la falta de notificación con este acto; 2) Por lo que, en el mes de junio de 2019, presentó memorial a la MAE del SENASIR para conocer los actuados administrativos y se le notifique con los mismos; sin embargo, a través del CITE: SENASIR/U.N.O./ADR 340/2019, la mencionada autoridad afirmó que la Resolución 2123.06 -que confirmó el Auto 005398- fue de su conocimiento el 23 de febrero de 2007, lo cual no corresponde a la verdad; y, 3) En consecuencia, ésta respuesta del SENASIR debe considerarse como el acto administrativo que le permitió tomar conocimiento de la última resolución administrativa emitida por la Comisión de Reclamaciones recién el 18 de julio de 2019, lo cual no concuerda con lo dispuesto por el art. 55.1 del CPCo, por encontrarse vigente aún el plazo para la interposición de la presente acción de defensa.
- a)
- I.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- II.2. Los principios de inmediatez y subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- agotar con carácter previo los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido
- II.3. Abstracción de los principios de inmediatez y subsidiariedad cuando se denuncia vulneración al derecho a la jubilación
- el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual
- la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que ‘… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros’
- la prescindencia del principio de subsidiariedad en casos en los que se denuncie la violación del derecho a la jubilación, con el argumento que al constituirse la pensión de jubilación de la seguridad social:
- improcedencia