AUTO CONSTITUCIONAL 0361/2019-RCA
Fecha: 02-Dic-2019
improcedente
En consecuencia, la mencionada Sala Constitucional, por Resolución 108/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 30 a 31 vta., declaró improcedente la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El cómputo del plazo de inmediatez, no puede efectuarse a partir de la carta de comunicación CITE: SENASIR/U.N.O./ADR 340/2019, por la cual se le hizo conocer al accionante que la decisión de suspensión definitiva de su renta básica de vejez se encuentra ejecutoriada; y, b) Por lo que, al no haberse activado los recursos que franquea la ley ante la emisión de la Resolución “2123/06”, notificada el 23 de febrero de 2007, el derecho del accionante a activar la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, precluye, por la inobservancia del art. 55 del CPCo, teniendo en cuenta que este no puede estar abierto de forma indefinida.
- a)
- I.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- II.2. Los principios de inmediatez y subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- agotar con carácter previo los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido
- II.3. Abstracción de los principios de inmediatez y subsidiariedad cuando se denuncia vulneración al derecho a la jubilación
- el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual
- la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que ‘… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros’
- la prescindencia del principio de subsidiariedad en casos en los que se denuncie la violación del derecho a la jubilación, con el argumento que al constituirse la pensión de jubilación de la seguridad social:
- improcedencia