AUTO CONSTITUCIONAL 0361/2019-RCA
Fecha: 02-Dic-2019
i)
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante decreto de 27 de septiembre de 2019, cursante a fs. 25, en aplicación del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ordenó al accionante subsanar los siguientes aspectos: i) Identifique con exactitud el acto u omisión que considera, lesiona sus derechos y garantías, en observancia de lo establecido por el art. 33.4 del CPCo; ii) Acredite la notificación con la última decisión administrativa acusada de ser vulneratoria, en aplicación del art. 55 del citado Código; iii) Señale si se agotaron los mecanismos de defensa en sede administrativa, en cumplimiento del art. 54.I del nombrado Código; iv) Establezca los derechos que considera lesionados, vinculados a la última decisión administrativa emitida por la autoridad demandada, observando el art. 33.5 del cuerpo legal mencionado; y, v) Especifique con claridad la tutela solicitada, conforme a lo establecido en el art. 57 del mismo Código, debiendo tener relación con la vulneración de derechos alegada.
Bajo este contexto, el impetrante de tutela denuncia vulneración del debido proceso, concretado en la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la decisión asumida por la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR de suspender su renta básica de vejez; asimismo, en la falta de consideración y valoración de la documentación presentada para la calificación de la misma (certificado de partida bautismal, tarjeta prontuario, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento y cédula de identidad); en la aplicación del art. 57 de la LP, por considerar que no se ajusta a su caso, ya que el mismo solo es aplicable para aportantes y beneficiarios de dicho sistema de pensiones; y, en el incumplimiento de plazos procesales previstos en los arts. 10 y 11 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087 por el propio SENASIR, ya que, interpuesto el recurso de reclamación el 11 de marzo de 2003, el mismo fue concedido el 13 de enero de 2004 (luego de diez meses), emitiéndose la Resolución 2123.06, el 26 de diciembre de 2006 (tres años después) confirmando la decisión de suspender su renta, lo cual afecta el debido proceso, en cuanto a la prontitud y oportunidad. En ese sentido, de la compulsa de los antecedentes que informan la presente causa se evidencia que, en el expediente no existe constancia de la notificación al accionante con la Resolución 2123.06, que según el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, se produjo el 23 de febrero de 2007; sin embargo, la autoridad demandada tampoco adjuntó en su respuesta al administrado, evidencia alguna de lo afirmado -cargo de recepción o diligencia de notificación-, dejándolo en la incertidumbre e inseguridad respecto a la comunicación de un acto administrativo que evidentemente afecta sus derechos. Bajo esta perspectiva, independientemente de la notificación con la Resolución 2123.06 de la Comisión de Reclamación -el 23 de febrero de 2007 según el SENASIR y el 18 de julio de 2019 según el accionante- y por consiguiente, el hecho de se hayan agotado o no los recursos que franquea la ley al accionante para hacer su reclamo -recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con la decisión de la Comisión de Reclamación-; la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, en virtud a la denuncia de vulneración al derecho a la jubilación, debió valorar la concurrencia de los presupuestos de flexibilización de los principios de inmediatez y subsidiariedad desarrollados en el presente Auto Constitucional, es decir, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.3, verificar si: i) La lesión al derecho ha persistido con el tiempo; y, ii) Si la misma es actual.
A tal efecto, se tiene que, en virtud al Auto 005398 (fs. 10) y la nota CITE: SENASIR/U.N.O./ADR 340/2019, la suspensión definitiva de la renta básica de vejez del accionante, persiste hasta la fecha, siendo por ello la vulneración denunciada actual; asimismo, se advierte que los motivos de la dilación en la interposición de la misma, son atribuibles a la situación económica adversa del impetrante de tutela, la cual se colige de la suspensión de su renta vitalicia, como única fuente de subsistencia, al ser una persona jubilada de más de setenta y tres años de edad, que se dedicó a la actividad minera, según se evidencia de las copias simples de su cédula de identidad, certificado de nacimiento y certificado de bautismo (fs. 3, 6 y 8) arrimadas a la acción tutelar presentada, no siendo perceptible entonces, desinterés o negligencia en el actor; debiendo por el contrario tener presente que, en estos casos, la Corte Constitucional Colombiana, citada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido amplia en la flexibilización de la inmediatez, incluso cuando ésta ha sido superada abundantemente: “Así, la Sentencia T-217/13 de 17 de abril de 2013, estableció que: ‘…la jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo (…).
En reiterados pronunciamientos, ésta Corporación ha sentado esta posición al declarar procedente la acción de tutela cuando se confirma que persiste la vulneración de derechos pensionales, a saber, la sentencia T-960 de 2010, en donde el actor interpuso la acción 21 meses luego de ser expedida la resolución que denegaba la solicitud de pensión de vejez, y en esa oportunidad esta Corporación la declaró procedente y fue concedida.
De la misma forma, en la sentencia T- 164 de 2011, esta Corporación declaró procedente la acción de tutela de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento de la indemnización sustitutiva luego de 10 años de haberle sido negada por parte de CAJANAL. Al respecto dijo, ‘En el presente asunto, puede determinarse que la vulneración al derecho a la seguridad social del señor Gerardo Segura persiste en el tiempo, por cuanto, la negación del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, le restringe la posibilidad al actor de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades, por lo que no es conducente, como lo anotan los jueces de instancia, alegar la ausencia de este requisito’” ([SCP 1944/2013 de 4 de noviembre] el subrayado es nuestro).
En consecuencia, al concurrir los presupuestos de abstracción o flexibilización de los principios desarrollados, tratándose de la denuncia de vulneración del derecho a la jubilación, donde el Estado tiene el deber de asegurar el acceso con la mayor celeridad, por constituir un derecho inherente a la persona humana, que a su vez es antecedente de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, la dignidad, a la alimentación, a la vivienda y otros ya señalados, la jurisdicción constitucional tiene la obligación de procurar la prevalencia del derecho sustancial sobre los rigores procesales.
- a)
- I.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- II.2. Los principios de inmediatez y subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- agotar con carácter previo los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido
- II.3. Abstracción de los principios de inmediatez y subsidiariedad cuando se denuncia vulneración al derecho a la jubilación
- el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual
- la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que ‘… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros’
- la prescindencia del principio de subsidiariedad en casos en los que se denuncie la violación del derecho a la jubilación, con el argumento que al constituirse la pensión de jubilación de la seguridad social:
- improcedencia