AUTO CONSTITUCIONAL 0361/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0361/2019-RCA

Fecha: 02-Dic-2019

a)

Por memoriales presentados el 26 de septiembre y el 14 de octubre ambos de 2019; cursantes de fs. 19 a 24 vta.; y; 27 a 29 vta., el accionante manifiesta que, la decisión del SENASIR de suspender su renta de vejez resulta arbitraria, por las siguientes razones: a) El 13 de octubre de 1994, solicitó su jubilación arguyendo haber trabajado en el Grupo Minero “La Chojlla”, petición calificada a través de la Resolución 008223 de 13 de mayo de 1998, que dispuso se otorgue la renta básica de vejez con reducción de edad por trabajos en lugares insalubres y peligrosos, con retroactividad a partir de marzo de 1997, en aplicación de los arts. 45 y 46 del Código de Seguridad Social (CSS), considerando su fecha de nacimiento el 31 de enero de 1946; b) Luego de cuatro años, mediante Auto 005398 de 7 de mayo de 2002, la Comisión Calificadora de Rentas, fundando su decisión en la base de datos sobre compensación de cotizaciones que registró de manera errónea su fecha de nacimiento el 31 de enero de 1951, determinó sin motivación, fundamentación y valoración de la prueba ofrecida, la suspensión definitiva de su renta, invocando los arts. 57 de la Ley de Pensiones (LP); y, 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social; c) Determinación que le hicieron conocer el 27 de mayo de 2002, a través del “…CITE: DP DRR-0309/02…” (sic) de la Dirección de Pensiones, haciendo referencia a procesos judiciales para la rectificación de su fecha de nacimiento que en ningún momento realizó; por el contrario, el 9 de octubre de ese año a petición del SENASIR, envió documentación (certificado de partida bautismal, tarjeta prontuario, certificados de matrimonio, nacimiento y cédula de identidad) que adquirió fuerza probatoria conforme la previsión del art. 1289 del Código Civil (CC), acreditando su nacimiento el 31 de enero de 1946; d) En diciembre de 2002 envió una nota de reclamo para la reposición de su renta de vejez; posteriormente, el 11 de marzo de 2003 presentó recurso de reclamación en tiempo hábil y oportuno que no obtuvo respuesta favorable, teniendo que ausentarse por ello a un lugar alejado por problemas de salud de su esposa; e) En virtud a la irrenunciabilidad de las prestaciones otorgadas por la Seguridad Social, presentó un memorial dirigido a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SENASIR en el mes de junio de 2019, respondido mediante CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/ 340/2019 de 18 de julio, señalando que, al no haber impugnado la Resolución 2123.06 de 26 de diciembre de 2006 -confirmatoria del Auto 005398 de 7 de mayo de 2002-, puesta en conocimiento del accionante el 23 de febrero de 2007, la mencionada Resolución tácitamente quedó ejecutoriada; por el contrario, se le hizo conocer la existencia de una deuda de Bs50 409,25.- (cincuenta mil cuatrocientos nueve 25/100 bolivianos) por concepto de cobros indebidos y gastos judiciales ante la instauración de un proceso coactivo social; y, f) El art. 57 de la LP, en que el SENASIR basó su decisión, resulta inaplicable, ya que el mismo se ajusta solo a aportantes y beneficiarios de dicho sistema de pensiones; asimismo, dicha entidad incumplió los plazos procesales previstos en los arts. 10 y 11 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, ya que, interpuesto el recurso de reclamación el 11 de marzo de 2003, el mismo fue concedido el 13 de enero de 2004 (luego de diez meses), emitiéndose el 26 de diciembre de 2006 (tres años después) la Resolución 2123.06, que confirmó la decisión de suspender su renta.