AUTO CONSTITUCIONAL 0361/2019-RCA
Fecha: 02-Dic-2019
improcedencia
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 108/2019 (fs. 30 a 31 vta.), declaró la improcedencia de la acción tutelar, argumentando que, el plazo de inmediatez, no puede computarse a partir de la comunicación CITE: SENASIR/U.N.O./ADR 340/2019; por lo que, al no haberse activado los recursos que franquea la ley dentro del plazo establecido por el art. 55 del CPCo, el derecho del impetrante de tutela a interponer su acción de defensa habría precluido, dado que la Resolución “2123/06” fue notificada el 23 de febrero de 2007.
A su turno, el accionante refiere que, mediante Resolución 008223 el SENASIR aceptó su solicitud de jubilación, disponiendo se le otorgue renta básica de vejez con reducción de edad por haber trabajado en lugares insalubres y peligrosos, con retroactividad a partir de marzo de 1997 en aplicación de los arts. 45 y 46 del CSS, considerando su fecha de nacimiento el 31 de enero de 1946; sin embargo, luego de transcurridos cuatro años, la Comisión Calificadora de Rentas mediante Auto 005398 e invocando los arts. 57 de la LP y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, determinó la suspensión definitiva de este beneficio con el argumento de que, la fecha de nacimiento del beneficiario es el 31 de enero de 1951, decisión que recién le habrían hecho conocer al ahora accionante el 27 de mayo de 2002, a través del “…CITE: DP DRR-0309/02…” (sic) de la Dirección de Pensiones. No obstante, con carácter previo, presentó una nota de reclamo en la gestión 2002 para la reposición de la decisión asumida y el 11 de marzo de 2003 interpuso recurso de reclamación en tiempo hábil y oportuno que no obtuvo respuesta favorable; es por ello que, en el mes de junio de 2019 presentó un memorial dirigido a la MAE del SENASIR, quien mediante CITE: SENASIR/U.N.O./ADR 340/2019 (fs. 14 a 15) respondió que, al no haber interpuesto recurso alguno contra la Resolución 2123.06 que confirmó el Auto 005398-, puesta a conocimiento del accionante el 23 de febrero de 2007, la mencionada Resolución quedó tácitamente ejecutoriada, comunicándole por el contrario la existencia de una deuda por concepto de cobros indebidos y gastos judiciales ante la instauración de un proceso coactivo social; lo cual no sería evidente puesto que, la Resolución 2123.06 recién habría sido de su conocimiento el 18 de julio de 2019, debiendo ser considerado como el acto administrativo que le permitió tomar conocimiento de la respuesta a su recurso.
- a)
- I.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- II.2. Los principios de inmediatez y subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- agotar con carácter previo los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido
- II.3. Abstracción de los principios de inmediatez y subsidiariedad cuando se denuncia vulneración al derecho a la jubilación
- el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual
- la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que ‘… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros’
- la prescindencia del principio de subsidiariedad en casos en los que se denuncie la violación del derecho a la jubilación, con el argumento que al constituirse la pensión de jubilación de la seguridad social:
- improcedencia