AUTO CONSTITUCIONAL 0383/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0383/2019-RCA

Fecha: 11-Dic-2019

II.4.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a lo señalado en el memorial de la demanda, Omar Quispe Tallacagua interpone la presente acción de amparo constitucional contra Simón Ramos Mamani, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Ancoraimes, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, considerando que el mismo lesionó su derecho a la petición al no haber dado respuesta a la denuncia que formuló mediante memorial de 8 de octubre de 2019, pidiendo se conmine a los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente de ese Gobierno Municipal para que cumplan con lo requerido, pero al no haber obtenido respuesta, considerando lesionado su derecho a la petición interpone la presente acción de defensa, pidiendo mediante la misma que la autoridad demandada responda a su solicitud.

Ante ello, la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 147/2019 de 25 de octubre, cursante de fs. 51 a 53 vta., declaró la improcedencia“in limine” de la acción tutelar interpuesta por el accionante, refiriendo que no se cumplió con la legitimación pasiva al demandar a un servidor público municipal distinto al que hubiera omitido y supuestamente causó la vulneración de sus derechos y que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no es posible ingresar al análisis de fondo respecto a la presunta supresión del derecho de petición cuando la misma es realizada al interior de un proceso judicial o administrativo, cuyas pretensiones, plazos y etapas corresponden a la normativa correspondiente.

Corresponde señalar por una parte que quienes ostentan legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional son las autoridades, servidores públicos o particulares que cometieron el acto denunciado de ilegal, partiendo de ello, se tiene que en el caso de autos el acto denunciado de ilegal es la falta de respuesta al memorial de 8 de octubre de 2019, el cual estaba dirigido al Alcalde ahora demandado, existiendo por ello, la coincidencia entre la autoridad que presuntamente cometió la transgresión del derecho a la petición y aquella contra quien se dirige la acción, por lo que el ahora demandado tiene legitimación pasiva. Por otra parte, respecto a la imposibilidad de analizar el caso aduciendo que el mismo fue realizado al interior de un proceso judicial o administrativo, cabe señalar que la misma corresponde a un análisis de fondo que no debe de efectuarse en la fase de admisibilidad de la acción.

Por lo que, habiendo sido desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; habiendo cumplido con el principio de inmediatez, ya que formuló su solicitud el 8 de octubre de 2019 e interpuso la presente acción el 18 de igual mes y año; así como con el principio de subsidiariedad; toda vez que, el accionante presentó su solicitud ante el Alcalde ahora demandado, amparando la misma en el art. 24 de la CPE, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.