AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2019-RCA
Fecha: 11-Dic-2019
1)
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante, providencia de 16 de octubre de 2019, cursante a fs. 88, observó la presente acción tutelar, disponiendo que la accionante en el plazo de tres días, subsane los siguientes puntos: 1) Si bien efectuó una amplia relación de los hechos, sin embargo, omitió identificar de forma concreta cuál resulta ser el acto u omisión ilegal o indebida que suprime o restringe sus derechos, toda vez que mencionó al Secretario General de la Defensoría del Pueblo cuyo accionar lo vincula con la autoridad demandada sin establecer el nexo causal con la misma, en ese sentido debe identificar de manera previa el acto o la omisión que de forma concreta se atribuye a la autoridad demandada; 2) Debe precisar la relación de los hechos presuntamente lesivos conforme al art. 33.4 del CPCo; 3) Se identifique los derechos presuntamente lesionados conforme al art. 33.5 del CPCo., estableciendo el nexo de causalidad entre el acto u omisión denunciado y los derechos; y, 4) Finalmente, postular una petición de acuerdo a los alcances previstos por el art. 33.8 en relación al 57.II del CPCo, debido a que lo peticionado no resulta atendible por la jurisdicción constitucional.
En ese contexto, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, previo a admitir la acción de amparo constitucional presentado, mediante providencia de 16 de octubre de 2019, observó la acción tutelar, disponiendo que en el plazo de tres días, la accionante subsane los siguientes puntos: 1) Identifique el acto o la omisión ilegal que de manera concreta se atribuye a la autoridad demandada; 2) Precise la relación de los hechos presuntamente lesivos conforme al art. 33.4 del CPCo; 3) Identifique los derechos presuntamente lesionados conforme al art. 33.5 del CPCo., estableciendo el nexo de causalidad entre el acto u omisión denunciado y los derechos; y, 4) Finalmente, postule una petición de acuerdo a los alcances previstos por el art. 33.8 en relación al 57.II del CPCo, debido a que lo peticionado no resulta atendible por la jurisdicción constitucional.
Ahora bien, precisados los antecedentes, se advierte que la impetrante de tutela tiene la calidad de servidor público provisorio; que de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, tenía plena posibilidad de impugnar los actos lesivos denunciados traducidos en Nota Interna 069/2019 de 31 de enero, que ordenó la abrupta interrupción de sus vacaciones, el Memorándum de agradecimiento de servicios 0029/2019 de 31 de enero, por el cual fue alejado de su cargo y la Nota 55/2019 de 10 de junio, por el cual no se dio una respuesta clara, concreta y puntual a todas sus peticiones, es decir, estaba habilitado a impugnar, refutar los actos lesivos que le causan agravio, lo cual no sucedió en el caso, pues contra esos actos ilegales, no agotó la vía administrativa donde se originaron los actos lesivos denunciados, haciendo el uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales conforme se puede evidenciar de los antecedentes no fueron activados por la accionante.
Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, los servidores públicos provisorios comprendidos en el Estatuto del Funcionario Público tienen el derecho a impugnar los actos y resoluciones que lesionen los derechos reconocidos, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación, por lo que en el caso objeto de análisis se advierte que no se agotó por parte de la accionante la vía administrativa antes de activar la acción de amparo constitucional, incurriendo de ese modo en la subregla de improcedencia por subsidiariedad que señala: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo, incurriendo así en la causal de improcedencia prevista en el art. 54.I del CPCo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 2
- 1)
- no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contiene entre sus vertientes al derecho de impugnación como un medio de protección, el mismo que se encuentra consagrado en nuestra Constitución Política del Estado
- el derecho de impugnación permite a toda persona
- Resolución Ministerial 014/10 de 18 de enero de 2010, aprobando el Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de la Función Pública
- es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos
- entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- a)
- Fragmento 14