AUTO CONSTITUCIONAL 0387/2019-RCA
Fecha: 11-Dic-2019
a)
Por memoriales presentados el 10 y 20 de septiembre y 29 de octubre de 2019, cursantes de fs. 208 a 221; 227 a 229 vta.; y, 256 a 257 vta., los accionantes manifiestan que: a) Mediante sucesión hereditaria, el coaccionante Simón Calle Calle adquirió de sus padres Nicasio Nicolás Calle Quispe y Teresa Calle de Calle, cinco parcelas de terreno en lo proindiviso, ubicadas en la ciudad de El Alto, departamento de La Paz, con una extensión de 17,637 ha, reducida a 15,284.5 ha y finalmente a 14,970 por efecto de la demanda interpuesta ante el Juzgado Público Civil y Comercial Onceavo de El Alto del mismo departamento; b) Con este derecho, a través de documento privado, el prenombrado, transfirió al coaccionante Oddel Rubén Amaro Vásquez 200 m2 de la mencionada propiedad, la cual este último venía poseyendo de forma pacífica y continuada juntamente a su familia; sin embargo, los codemandados Candelaria Choquehuanca Cordero, Froilán López y Flavia Angola Choquevillca de Aguilar, interpusieron el 12 de marzo de 2017, acción reivindicatoria contra Sofía Laura Mita y Rogelia Bautista, ampliada posteriormente contra Juan Luis Mentala Chaloup, Nolberto Condori Cámara y Paulina Flores Santander, esta última por haber adquirido una fracción del lote objeto de la litis; c) Esta demanda, fue planteada con datos falsos y adulterados, según el Informe Pericial Documentológico realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), ya que, la supuesta transferencia efectuada por los padres del coaccionante Simón Calle Calle a favor de la Cooperativa “El Tejar”, no pudo haberse realizado porque los primeros fallecieron en 1980 y 2003 respectivamente; d) No obstante, en virtud a la Sentencia 01/2018 de 10 de enero, el Juez de la causa determinó que los dos lotes de terreno eran de propiedad de Paulina Flores Santander, sin tomar en cuenta la posesión de la fracción adquirida por el coaccionante Oddel Rubén Amaro Vásquez; fallo que adquirió ejecutoria, a través del Auto de 12 de junio de 2018 y en virtud al cual, se conminó a la restitución de los dos lotes de terreno el 26 del mismo mes y año, emitiendo el Mandamiento de Desapoderamiento de 2 de agosto de igual año, pese a la tercería interpuesta por el coaccionante Simón Calle Calle, que fue rechazada y se encuentra actualmente en grado de apelación; e) En ese sentido, el recurso de apelación interpuesto por el coaccionante Simón Calle Calle contra el “Auto de 20 de julio de 2018”, no fue correctamente compulsado, al haber sido declarado su derecho a recurrir ilegalmente caducado por no haber provisto valores; y, la apelación del coaccionante Oddel Rubén Amaro Vásquez, quien también planteó tercería de dominio excluyente, si bien fue concedida mediante Auto de 25 de septiembre de 2018, juntamente con el recurso de los codemandados, tampoco fue legalmente compulsado ni ordenada su remisión para dicho efecto, teniendo por agotada la vía civil para reparar las ilegalidades; f) En ese sentido, mediante Auto de Desalojo de 4 de enero de 2019, que no fue notificado, los codemandados dieron cumplimiento al referido Mandamiento de Desapoderamiento el 22 de marzo del mencionado año, sin valorar los antecedentes y sin permitirles asumir defensa amplia, cometiéndose delitos en su ejecución; por otra parte, al impedir la instalación de los servicios de agua y luz, los codemandados ejercieron vías de hecho o “justicia directa” en su contra, vulnerando además las disposiciones del Código de las Familias, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Ley del Adulto Mayor y el Código Niña, Niño y Adolescente; y, g) Concurre la excepcionalidad al principio de subsidiariedad prevista en el art. 54.II.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), habida cuenta de la condición de persona anciana de la tercera edad de uno de los accionantes y las vías de hecho ejercidas por los demandados, en el desapoderamiento de sus dos viviendas y la restricción a los servicios básicos; aclarando que, si bien Primitivo Calle Choque, Paulina Flores Santander y Simón Calle Calle, interpusieron en una anterior oportunidad una acción de defensa, ésta fue denegada mediante Resolución 045/2019 de 10 de abril, encontrándose en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Refieren que: a) Se dio cumplimiento a lo establecido por los arts. 128 y 129 de la CPE; y, 29 y 51 del CPCo, fundamentando conforme a la prueba preconstituida los actos vulneratorios de los demandados y los terceros interesados; b) Se estableció la legitimación activa y pasiva, individualizando a los “actores materiales” que consumaron los hechos de 10 de enero de 2019 -desapoderamiento del lote-, pese a la existencia del derecho oponible frente a terceros, previsto en los arts. 105, 106, 108, 109 y 1538 del Código Civil (CC); y, 56 de la CPE; c) Si bien por una cuestión documental del derecho propietario, Simón Calle Calle junto con otros, fueron parte de una acción de amparo constitucional anteriormente presentada; sin embargo, el poseedor del lote -asumiendo que se hace referencia al accionante Oddel Rubén Amaro Vásquez- no interpuso acción de defensa sobre eyección del predio que le pertenece; d) En la etapa de admisión, se hizo mención únicamente al accionante Simón Calle Calle, dejando de lado a Oddel Rubén Amaro Vásquez, compulsando un solo lote de terreno y no así los dos respecto a los cuales se solicitó la tutela; e) La acción de defensa anteriormente interpuesta, compulsó los agravios denunciados, denegando la tutela solicitada y dejando en indefensión a las partes, dado que el derecho propietario no puede ser limitado en virtud a un proceso técnico administrativo que no se encuentre justificado, conforme refirió la “…SC 1000/2001-r…” (sic); y, f) La excepción al principio de subsidiariedad es viable en virtud a los “actos hostiles por justicia a mano propia” (sic) evidenciados en la demolición del predio y el lote de terreno, teniendo en cuenta además que la presente causa, fue presentada dentro del plazo de los seis meses que establece la norma.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. De la identidad de objeto, sujeto y causa como presupuesto de la cosa juzgada constitucional
- la calidad de cosa juzgada constitucional se da cuando la problemática planteada en una acción de defensa ya fue resuelta y analizada en el fondo en una anterior acción que cuenta con Sentencia Constitucional, sea concediendo la tutela, si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado, o denegándola si no evidencia la vulneración denunciada; decisión que, de acuerdo a la SC 0766/2010-R de 2 de agosto, 'causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente la misma problemática
- La presentación de una segunda acción de defensa con igual identidad de sujeto, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- CONFIRMAR