AUTO CONSTITUCIONAL 0391/2019-RCA
Fecha: 13-Dic-2019
a)
Refirió que: a) El derecho de acceso al servicio de energía eléctrica, no puede estar supeditado a la acreditación del derecho propietario, por ser un derecho fundamental; b) No es cierto que no hubiera indicado ni acreditado su calidad de ocupante del inmueble en cuestión, pues por escrito de 8 de noviembre de 2019, expresó que se encuentra su taller en dicho inmueble, habitándolo en calidad de poseedor durante más de diez años, pues su ingresó fue autorizado por Silveria Jallita Espinoza ya fallecida; además, de acuerdo a la certificación otorgada por la OTB “Cielo Mocko”, demostró que en el lugar tenía constituido se actividad económica, evidenciándose con ello, que el derecho propietario no se constituiría en un requisito para el acceso a la justicia constitucional, más aun cuando la labor que realiza cumple con la Función Económica Social (FES); y, c) En cuanto a la documentación sobre el trámite del servicio de energía eléctrica ante ELFEC S.A., es imposible de cumplir; por lo que, solicitó se notifique a la indicada empresa para que remita la documental extrañada.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 2
- 1)
- por no presentada
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- I.
- II.
- II.2. Los servicios básicos, derechos fundamentales
- sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEC
- por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir
- II.4. Análisis del caso concreto