AUTO CONSTITUCIONAL 0391/2019-RCA
Fecha: 13-Dic-2019
por no presentada
La nombrada Sala Constitucional, por Resolución de 13 de noviembre de 2019, cursante a fs. 40 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Subsanó parcialmente las observaciones acompañando únicamente los croquis de los domicilios de los demandados; empero, no acreditó su derecho propietario sobre el bien inmueble donde se suscitó el hecho denunciado, tampoco demostró en qué calidad sería ocupante del mismo, no siendo idóneo el certificado de residencia otorgado por el Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) “Cielo Mocko”; y, ii) No adjuntó antecedentes sobre el trámite ante ELFEC S.A. respecto a la instalación de energía eléctrica, documentación que es imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional cuando se denuncia medidas de hecho.
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 13 de noviembre de 2019 (fs. 40 y vta.), declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, en razón a que el accionante no hubiera acreditado el derecho propietario sobre el bien inmueble donde se hubiese suscitado el hecho denunciado, así como tampoco la calidad en que ocupaba el mismo, no siendo idóneo el certificado de residencia otorgado por el Presidente de la OTB “Cielo Mocko”; además, incumplió en presentar antecedentes sobre el trámite ante ELFEC S.A. respecto a la instalación de energía eléctrica.
En ese contexto, de antecedentes se desprende que el solicitante de tutela, el 22 de octubre de 2019, presentó una denuncia penal ante el Ministerio Público contra los ahora demandados sobre el hecho que se denuncia a través de esta acción tutelar, señalando la presunta comisión de los delitos de lesiones y robo agravado (fs. 14 a 16 vta.); por otro lado, se tiene los Formularios GC-0742-04 de 16 y 17 del citado mes y año (fs. 11 a 12), que muestra una solicitud del servicio de energía eléctrica ante ELFEC S.A.; asimismo, el certificado de residencia, dando cuenta del lugar donde vive, calle La Paz y pasaje innominado (fs. 27). Elementos que corroboran su denuncia; por lo que, al tratarse de una supuesta medida de hecho, conforme a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, para que la justicia constitucional tome conocimiento del hecho denunciado, no se requiere agotar el principio de subsidiariedad; pues, desde ya la presunta comisión de vías de hecho, conlleva implícita un daño irremediable; en consecuencia, en consideración a los antecedentes adjuntos, es posible aplicar la excepción al citado principio, debiendo en todo caso los hechos expuestos ser verificados por la Sala Constitucional en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.
Asimismo, se tiene corroborado que fueron cumplidas las observaciones realizadas por la Sala Constitucional, debiendo aclarar que, cuando se denuncia medidas de hecho en relación al corte del servicio eléctrico, no es necesario que se adjunte documento referente a la propiedad del bien inmueble ni en relación a la instalación, sino es preciso que se constate que se produjo el corte.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 2
- 1)
- por no presentada
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- I.
- II.
- II.2. Los servicios básicos, derechos fundamentales
- sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEC
- por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir
- II.4. Análisis del caso concreto