AUTO CONSTITUCIONAL 0399/2019-RCA
Fecha: 23-Dic-2019
i)
Refiere que: i) La improcedencia de la acción fue respaldada en el memorial que presentó el 13 de noviembre de 2019, donde señaló “…la Sentencia No. 195/2019 de fecha 14 de mayo de 2019, EL CUAL NO MERECIÓ RECURSO DE APELACIÓN…” (sic); sin embargo, cursa el Auto de 6 de noviembre de igual año, mediante el cual, se le solicitó aclarar y subsanar ciertos aspectos observados y es por esa razón que manifestó que la indicada Sentencia, no mereció recurso de apelación; ii) Si el “juez” pretendía conocer sobre los recursos utilizados para refutar dicha Sentencia, debió ser claro al momento de realizar la observación; pues, siendo que su persona no fue legalmente notificada con la convocatoria a la audiencia de 14 de mayo del año citado, donde se pronunció la Sentencia 195/2019, y tampoco con el aludido fallo, presentó recurso de incidental de nulidad de obrados por la vulneración a su derecho a la impugnación; debido a que, el art. 233.II del CNNA, señala que “‘SI LAS PARTES NO MANIFIESTAN SU DECISIÓN DE HACER USO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN AUDIENCIA O NO FUNDAMENTAN SU APELACIÓN DESPUES DE LOS TRES (3) DÍAS DE NOTIFICADAS CON LA SENTENCIA,SE TENDRA POR EJECUTORIADA LA MISMA’” (sic); motivo por el cual, no mereció dicho recurso de apelación y fue ejecutoriada, por las irregulares notificaciones en el proceso; iii) El recurso planteado fue resuelto por Resolución 415/2019 de 31 de octubre, donde la Jueza de la causa se ratificó inextenso en el proveído de 4 de julio del año mencionado, es decir, en la ejecutoría de la Sentencia; fallo que fue objeto de impugnación mediante escrito de 13 de noviembre del mismo año, la cual fue concedida; por lo que, no se puede aludir actos consentidos libre y expresamente, hasta que se dilucide el referido recurso de impugnación; iv) La solicitud de suspensión de visitas previa valoración psicológica, fue denegada sin precautelar el interés superior de los niños, negación que vulnera el derecho a la integridad personal y sobre todo su derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia; y, v) Al ser sus tres hijos víctimas directas de sus derechos y al encontrarse en una situación de desproporción y ante un daño irreversible, procede la excepción a la exigencia de la subsidiariedad como lo respalda la SCP 0012/2018-S4 de 23 de febrero.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad
- Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11