AUTO CONSTITUCIONAL 0415/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0415/2019-RCA

Fecha: 31-Dic-2019

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 28 de octubre y 27 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 32 a 35; y, 43, el accionante manifiesta que dentro del proceso penal seguido contra Juan Carlos Platters Medrano por la presunta comisión de del delito de estafa, este último interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declarada fundada mediante Auto 484/18 de 4 de diciembre de 2018, por el Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, con el fundamento que desde la media noche del 15 de octubre de 2007 (fecha de la supuesta comisión del delito) hasta el 11 de octubre de 2018, el término de la prescripción de cinco años previsto en los arts. 29 inc. 2) y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP), transcurrió “superabundantemente”.

Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación incidental, señalando que, no se fundamentó correctamente y tampoco se valoraron las pruebas aportadas, específicamente la atestación de Ángel Rivera, en el entendido que, posterior al acto de disposición patrimonial (construcción de un karaoke) en la fecha indicada, las sumas de dinero fueron incrementándose, siendo el último monto de dinero entregado el 2011; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 102 de 22 de abril de 2019, sin una debida fundamentación y de manera contradictoria, declaró admisible e improcedente el recurso formulado, limitándose a valorar la parte inicial del relato del testigo referido, sin tomar en cuenta su afirmación de que, hasta el 2008, el avance de la obra bruta era de un 50% (valoración infra petita), continuando los pagos por dichos trabajos, y por ende, la disposición patrimonial, sin tener en cuenta que los cinco años para que opere la prescripción aún no habían transcurrido; asimismo, no se indicó a quien es atribuible la demora procesal, toda vez que no existe una sentencia ejecutoriada, siendo que, desde la denuncia transcurrieron más de tres años; y, tampoco se consideró el cómputo -se entiende del término de la prescripción- a través de una auditoría jurídica, conforme lo establece la “sentencia constitucional Nº 0079 ECA” (sic), modulada por la “…SCP 0550/2015 de 1 de junio de 2.016” (sic).