AUTO CONSTITUCIONAL 0415/2019-RCA
Fecha: 31-Dic-2019
improcedencia
En ese sentido, la mencionada Sala Constitucional por Resolución 49/19 de 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 44 a 45, declaró la improcedencia de la tutela solicitada, fundamentando lo que se detalla a continuación : i) La notificación con el Auto de Vista 102 se produjo el 25 de abril del referido año, siendo presentada la acción tutelar el 28 de octubre del mismo año, habiendo transcurrido seis meses y tres días; y, ii) Por lo que, el impetrante de tutela interpuso su acción de defensa fuera del plazo establecido en la ley, incumpliendo el principio de inmediatez al mostrar una actitud negligente en causa propia.
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 49/19 (fs. 44 a 45), declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, bajo el argumento que el impetrante de tutela, interpuso la presente acción de defensa fuera del plazo establecido en la ley, en virtud a que, la notificación con el Auto de Vista impugnado se produjo el 25 de abril de 2019 y la acción tutelar fue presentada el 28 de octubre del mismo año, transcurriendo seis meses y tres días.
De la revisión de los antecedentes, se evidencia que dentro del proceso penal que sigue el accionante contra Juan Carlos Platters Medrano por la presunta comisión del delito de estafa, este último solicitó extinción de la acción penal por prescripción, declarada fundada por el Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 484/18 de 4 de diciembre de 2018; y recurrida de apelación por el impetrante de tutela, dando lugar a que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandada–, dictara el Auto de Vista 102 de 22 de abril de 2019, declarando admisible e improcedente el recurso, a decir del impugnante, sin una debida fundamentación y en omisión de la valoración probatoria; notificado a su persona el 25 de abril de 2019.
En ese contexto, los datos del proceso dan cuenta que el Auto de Vista impugnado fue notificado al impetrante de tutela el 25 de abril de 2019 (fs. 39), y si se considera que la acción de defensa fue interpuesta el 28 de octubre de igual año (fs. 35), se evidencia que en efecto transcurrieron más de seis meses estimados como plazo para la presentación del amparo constitucional, sobrepasando de esta manera, el término de caducidad previsto en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo.
Con relación al argumento del accionante, en sentido que la acción tutelar formulada se encontraría dentro del plazo legal establecido, dado que en la fecha que vencía dicho término, como es el 25 de octubre de 2019, las actividades judiciales en el departamento de Santa Cruz fueron suspendidas en virtud al Comunicado CM-RD 03/2019 del Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura, por encargo de la Dirección Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) de la mencionada entidad (fs. 50), resulta preciso establecer que la suspensión de plazos aludida por el precitado, abarca solo a procesos judiciales ya iniciados, que se encuentran en trámite y no a aquellos por interponerse, lo que a su vez no implica a acciones constitucionales que por su naturaleza tienen una tramitación diferente a la de los recursos ordinarios y bajo una normativa especial como ser el Código Procesal Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- II.2. La inmediatez como principio que regula la interposición de las acciones de amparo constitucional
- I.
- II.
- el Órgano Judicial prevé un servicio de buzón judicial, que permite al justiciable acceder a un sistema informático, en casos de emergencia, garantizándose con ello la posibilidad de presentación de los memoriales o recursos que correspondan, dentro del plazo previsto en la ley
- por vencer un plazo perentorio
- CONFIRMAR