ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1058/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1058/2019-S2

Fecha: 03-Dic-2019

la función compleja de la acción reivindicatoria

           En la especie, se advierte que el Auto Supremo impugnado, señaló la doctrina aplicable al caso, referida a la función compleja de la acción reivindicatoria; que se da cuando el demandante (propietario) y el demandado (poseedor) alegan al mismo tiempo tener derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar, es decir, cuando ambas partes cuentan con documentación que acredita que tienen derecho propietario debidamente registrado en DD.RR. sobre el inmueble objeto de litis; asimismo, sobre el principio de unidad de la prueba, establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas; vale decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana crítica; y, por último respecto al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que ésta favorezca a la parte que la alega en el proceso, una vez incorporada legalmente, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario.

           En ese sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, realizó el examen correspondiente, ponderando los hechos fácticos que acaecieron el tracto de los registros, a fin de determinar a cuál de las partes corresponde el mejor derecho propietario, fundamentando en el Considerando IV, que “…el tracto sucesivo del demandante Pacífico Cáceres Aguilar; conforme el Testimonio 111/1988 de 14 de septiembre, registrado en DD.RR., quien adquirió el derecho de propiedad del lote de terreno 19 Mza. M-5 el cual estaba comprendido en el sector denominado ‘dunas de arena’, sector que fue declarado por el Municipio como área de expansión vernacular y que prohíbe cualquier edificación en dicho sector, por lo que fue reubicado mediante una compensación al sector denominado 'Urbanización Reubicación Santa Ana I ’, dicha urbanización de propiedad del Municipio de Oruro, registrado en oficinas de DD.RR. en la Matrícula                                         Nº 4011010002559, de donde se puede establecer con suma claridad que es propietario por compensación de un lote de terreno de 350.72 m2, por minuta que le extendió el 13 de febrero de 2014, la entonces Alcaldesa                  Lic. Rossio C. Pimentel Flores, Testimonio Nº 582 de 25 de abril de 2014, derecho propietario registrado en DD.RR. con la Matrícula Computarizada Nº 4011010044936 (fs. 7), Asiento A-1, de 17 de abril de 2015, ubicado en la calle Prolongación Gualberto Villarroel esquina calle Teresa Gutiérrez, inmueble signado con el Lote Nº 1 Mza. 8-2, en la Urbanización Reubicación Santa Ana I ” (sic).

             En lo que se refiere “…al tracto sucesivo del demandado Jacinto Jallasa Montoya, señala que Ana Peláez Jiménez de Velarde le transfirió una extensión de terreno mediante la Escritura Pública Nº 657/1999 con una superficie de 1734 m2 ubicado en la Mza. M5B, ex cause Río Tagarete y el Aeropuerto Juan Mendoza, Urbanización Santa Ana I.; y que posteriormente la propietaria inicial Ana Peláez Jiménez de Velarde realizó una aclaración sobre los lotes que fueron transferidos indicando que anteriormente los lotes fueron denominados como ubicación Trayectoria Urbanización Santa Ana I Mza. M5-B, con una superficie de 1734 m2; sin embargo, que por modificaciones a raíz de la aprobación del Plano de Urbanización, los lotes fueron reubicados en la Urbanización Santa Ana I, Lotes Nº 1, 2, 3, 4 parte del lote 5 y 6 del Mza. 8-2” (sic).

           Con base a esos antecedentes, las autoridades demandadas, concluyeron que Pacífico Cáceres Aguilar obtuvo su derecho propietario sobre el lote de terreno por efecto de la compensación efectuada por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro en la Urbanización Reubicación Santa Ana I que pertenecía a dicho municipio, cuyo derecho propietario está registrado en DD.RR. con la matrícula 4.01.1.01.0002559.

Continuando con el análisis, aseveran que “…el derecho propietario de Rosendo Jallaza Montoya, si bien se puede considerar que fue registrado con antelación al del Municipio de Oruro, empero cuando adquirió de Ana Peláez de Velarde fue en la Mza. M5B tal como se desprende de la literal de                  fs. 174 a 175 vta., sin que esa ubicación corresponda a los de la urbanización que la propietaria hubiera registrado en DD.RR., tanto así que la misma vendedora mediante declaración voluntaria de fs. 182 (a), manifestó que transfirió al demandado los lotes de terreno ubicados en la Mza. M5B, otorgándole recién el año 2014 la Mza. 8-2, sin comprender que ese Mzo., ya estaba registrado a nombre del Municipio de Oruro desde el 9 de febrero de 2001 (fs. 323). En ese entendido se puede establecer que el demandado adquirió el Mzo. M5B en la Urbanización Santa Ana I, empero no se tiene acreditado que aquella manzana corresponda a la Mza. 8-2 de la Urbanización Reubicación Santa Ana I, de lo que se infiere que esa asignación realizada por la vendedora fue irregular, ya que donde fue reasignado los lotes de terreno del demandado, estos ya pertenecían al Municipio de Oruro” (sic).

              Así también, refiere que “… a mayor argumento, se debe considerar también que el demandado adquirió de su vendedora Ana Peláez de Velarde la                 Mza. M5B en la Urbanización Santa Ana I, y que por error técnico el año 2012 se trató de conjuncionar con la Urbanización Reubicación Santa Ana I, lo que generó confusión y se entiende que aprovechando esa situación se trató de reubicar la Mza. M5B en la parte que correspondía a la Urbanización Reubicación Santa Ana I. Posteriormente mediante Resolución Administrativa Nº 10/2017 de 14 de junio de fs. 404 a 407 se anuló la Resolución Administrativa Nº 004/2012 de 5 de diciembre y claramente separó la Urbanización Reubicación Santa Ana I de la Urbanización Santa Ana I, el cual legalmente jamás fue unificado tal como refiere el plano aprobado repuesto y revalidado por la aludida RA Nº 004/2012, por lo que entró en vigencia el plano de Reubicación Urbanización Santa Ana I conforme al Testimonio Nº 16/2000 de 4 de febrero con Sub Inscripción de Dominio de acuerdo a Escritura Pública Nº 557/2005 de 5 de diciembre, inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula Nº 4.010101.0002559 de propiedad del Municipio de Oruro, conforme al plano aprobado el 29 de mayo de 2002 por la entonces Honorable Alcaldía Municipal, Oficial Mayor Técnica y Departamento de Regulación Urbana cursante a fs. 40 de obrados. Por lo que la propiedad del demandado no podía estar ubicado, como tampoco podía reubicarse dentro la urbanización Reubicación Santa Ana I en el              Mzo. 8-2, ya que este adquirió en la Urbanización Santa Ana I…” (sic).

    Finalmente concluye que los tribunales inferiores, no realizaron una lectura correcta de los antecedentes dominiales y que al ser preferente el derecho propietario del actor correspondía declarar mejor derecho propietario a Pacífico Cáceres Aguilar y otorgar la reivindicación del inmueble para que su titular pueda ejercer su derecho de propiedad, conforme a lo previsto en el art. 105 del CC.

Como se advierte, las autoridades demandadas, respondieron al punto impugnado respecto al error de hecho en la valoración de la prueba por parte de los tribunales de instancia, y con el fin de procurar la justicia material, realizaron una ponderación de la prueba existente en obrados a fin de establecer el mejor derecho propietario, sin que se observe la incorporación de hechos nuevos como alegan los accionantes; por lo que, tampoco se constata la vulneración de los derechos a la defensa y a la propiedad privada; en tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a estos derechos.

En ese contexto, queda claro que el Auto Supremo 314/2019, se pronunció sobre todos los agravios puestos a su consideración, cumpliendo con la debida fundamentación, motivación y congruencia; pues se debe tener presente que la fundamentación en los fallos, no implica una labor de exposición exagerada y abundante de hechos y argumentos reiterativos, sino que al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados y que la decisión se ajuste a las normas legales en vigencia y lo más importante, que el fallo esté conforme a los postulados constitucionales, como ocurre con el citado Auto Supremo, que cumplió con las finalidades de una resolución motivada, congruente y coherente, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.