SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019

Fecha: 18-Dic-2019

celeridad

El art. 178.I. de la CPE, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas son agregadas).

Seguidamente, el art. 179.I de la Ley Fundamental, prevé que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.

De igual manera que el citado texto constitucional, el art. 4.I de la LOJ, estipula que, la función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, las especiales reguladas por ley y la indígena originaria campesina.

Por su parte, el art. 6. de la citada Ley, se encuentra en el Título I, Capítulo I “Fundamentos y Principios”, el cual, hace referencia a la complementariedad, en los siguientes términos: “En el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia”.

De las normas antes referidas, corresponde precisar que nuestro sistema de justicia se sustenta, entre otros principios, en el de función judicial única, complementariedad, y pluralismo jurídico, en ese marco, todas las jurisdicciones que integran el Órgano Judicial están obligadas al relacionamiento; por cuanto, el mandato de coordinación y cooperación a los fines del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no es una cuestión únicamente reservada a la jurisdicción indígena originaria campesina o de ésta con las otras jurisdicciones, sino también resulta una obligación para la jurisdicción ordinaria con la agroambiental o viceversa.

Conforme a lo señalado precedentemente, se debe concluir que, todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, tienen el deber de coordinar y cooperar con sus semejantes, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, apegadas al principio de celeridad. En mérito a lo anotado, corresponde que las autoridades judiciales -de la jurisdicción ordinaria o agroambiental- antes de suscitar los conflictos de competencia, negativos o positivos, se relacionen en el marco de la coordinación, pudiendo, inclusive, realizar audiencias de inspección ocular de manera conjunta, entre otras actuaciones pertinentes a fin de determinar los elementos objetivos o materiales que permitan establecer con certeza qué jurisdicción es competente; actuaciones que deben ser desarrolladas con celeridad y dentro de un plazo razonable. Así, sólo cuando no sea posible determinar quién es la autoridad competente, corresponderá suscitar inmediatamente el conflicto de competencias jurisdiccionales ante este Tribunal.

Entendimiento que fue desarrollado en la SCP 0015/2019, y que no implica, -se aclara-, otorgarle un carácter subsidiario al conflicto de competencias jurisdiccionales, sino conminar a las y los jueces, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la agroambiental, a que, en el marco de la jurisprudencia constitucional, reiterada desde el año 2006, conforme a la sistematización efectuada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinen el destino del bien inmueble a efecto de establecer qué jurisdicción es competente, con la finalidad de no generar conflictos jurisdiccionales negativos de competencias que demoran la tramitación de las causas, cuando su definición puede efectuarse a nivel de la coordinación que debe existir entre ambas jurisdicciones.