SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019
Fecha: 18-Dic-2019
celeridad
El art. 178.I. de la CPE, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas son agregadas).
Seguidamente, el art. 179.I de la Ley Fundamental, prevé que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.
De igual manera que el citado texto constitucional, el art. 4.I de la LOJ, estipula que, la función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, las especiales reguladas por ley y la indígena originaria campesina.
Por su parte, el art. 6. de la citada Ley, se encuentra en el Título I, Capítulo I “Fundamentos y Principios”, el cual, hace referencia a la complementariedad, en los siguientes términos: “En el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia”.
De las normas antes referidas, corresponde precisar que nuestro sistema de justicia se sustenta, entre otros principios, en el de función judicial única, complementariedad, y pluralismo jurídico, en ese marco, todas las jurisdicciones que integran el Órgano Judicial están obligadas al relacionamiento; por cuanto, el mandato de coordinación y cooperación a los fines del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no es una cuestión únicamente reservada a la jurisdicción indígena originaria campesina o de ésta con las otras jurisdicciones, sino también resulta una obligación para la jurisdicción ordinaria con la agroambiental o viceversa.
Conforme a lo señalado precedentemente, se debe concluir que, todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, tienen el deber de coordinar y cooperar con sus semejantes, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, apegadas al principio de celeridad. En mérito a lo anotado, corresponde que las autoridades judiciales -de la jurisdicción ordinaria o agroambiental- antes de suscitar los conflictos de competencia, negativos o positivos, se relacionen en el marco de la coordinación, pudiendo, inclusive, realizar audiencias de inspección ocular de manera conjunta, entre otras actuaciones pertinentes a fin de determinar los elementos objetivos o materiales que permitan establecer con certeza qué jurisdicción es competente; actuaciones que deben ser desarrolladas con celeridad y dentro de un plazo razonable. Así, sólo cuando no sea posible determinar quién es la autoridad competente, corresponderá suscitar inmediatamente el conflicto de competencias jurisdiccionales ante este Tribunal.
Entendimiento que fue desarrollado en la SCP 0015/2019, y que no implica, -se aclara-, otorgarle un carácter subsidiario al conflicto de competencias jurisdiccionales, sino conminar a las y los jueces, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la agroambiental, a que, en el marco de la jurisprudencia constitucional, reiterada desde el año 2006, conforme a la sistematización efectuada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinen el destino del bien inmueble a efecto de establecer qué jurisdicción es competente, con la finalidad de no generar conflictos jurisdiccionales negativos de competencias que demoran la tramitación de las causas, cuando su definición puede efectuarse a nivel de la coordinación que debe existir entre ambas jurisdicciones.
- Fragmento 1
- a)
- I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1.
- II.2.
- II. 3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente
- …desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma…
- III.2. Competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales
- tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- III.3. Relacionamiento de la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción agroambiental en el marco de la función judicial única y complementariedad, previo a suscitar los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos
- celeridad
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- predio ubicado en la zona Lava Lava Alta,
- 2° Exhortar a las juezas y los jueces de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental
- MAGISTRADA