SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019

Fecha: 18-Dic-2019

III.2.  Competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales

El Tribunal Constitucional, bajo el contenido de la anterior Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-, ambas abrogadas, no tenía la atribución para conocer los conflictos de competencias suscitados entre las jurisdicciones agraria y ordinaria; no obstante, en su labor de resguardar los derechos y garantías constitucionales, a través de la acción de amparo constitucional, tuteló el elemento competencia del derecho al juez natural. Así, a través de la           SC 0362/2003-R de 25 de marzo[1], entendió como el único elemento determinante de la competencia jurisdiccional, la ubicación geográfica del inmueble; y si éste se encontraba en el área rural, debía aplicarse la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por el contrario, si el inmueble se hallaba en el área urbana, correspondía aplicarse el Código Civil, con la aclaración, empero, que la ordenanza municipal que declaraba la zona como urbana, debía estar homologada por Resolución Suprema.

El razonamiento citado anteriormente, fue modulado por la SC 0378/2006-R de 18 de abril[2], en el entendido que, para determinar la competencia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales objetos de litigio, además de la ubicación geográfica del bien inmueble, se debe tener en cuenta si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda, supuesto en el cual son aplicables las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o por el contrario, en caso que el inmueble está destinado a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios.

Posteriormente, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio del control competencial emergente de un conflicto de competencias jurisdiccionales entre las jurisdicciones ordinaria y  agroambiental, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre[3], en el Fundamento Jurídico III.3, mencionó respecto al razonamiento citado precedentemente que, si bien fue efectuado en vigencia de la Norma Suprema abrogada; sin embargo, resulta plenamente aplicable, por cuanto no contradice a los nuevos postulados del art. 397 de la CPE actual, cuando establece al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y otros aspectos inherentes a la Función Económica Social (FES), concluyendo que: