SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019

Fecha: 18-Dic-2019

predio ubicado en la zona Lava Lava Alta,

Ahora bien, considerando los criterios para determinar la competencia en acciones reales, personales y mixtas de la jurisdicción ordinaria y agroambiental expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de los antecedentes se infiere que si bien de acuerdo a la Certificación de Predio JOT. TJ. 219/2018 de 9 de octubre (fs. 64), emitida por la Jefatura de Planeamiento y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, el predio ubicado en la zona Lava Lava Alta, Distrito Lava Lava, Municipio de Sacaba, se encuentra fuera del polígono de delimitación urbana, es decir, en área rural; empero, no obstante lo anotado, de acuerdo al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, este elemento no es el único que debe considerarse para definir qué jurisdicción conocerá de una acción real, personal o mixta sobre bienes inmuebles; pues, en todo caso corresponderá también analizar el destino de la propiedad y el tipo de actividades desarrolladas en ella.

Así, en el caso presente, se establece claramente, conforme al Acta de Inspección Ocular (fs. 76 y 77), que el lote de terreno motivo del proceso de acción de nulidad deducida por Efraín Díaz Sánchez, no está destinado al desarrollo de actividades agrarias; más al contrario, el predio está dividido en lotes de terrenos, existe apertura de calles, casas construidas y en construcción, destinadas al uso habitacional algunas delimitadas con alambre de púas y bolillos; concluyéndose que la zona está poblada; por lo que, es evidente el uso del suelo con características urbanas destinadas a viviendas; asimismo, el Informe Técnico de 9 de noviembre de 2018           (fs. 78 a 80), emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, da cuenta que, verificada la actividad en el predio, se observa la existencia de lotes amurallados y con construcciones, calles abiertas que atraviesan la propiedad que está delimitada en manzanos y no se advierte la existencia de actividad agrícola; por lo expuesto, se concluye que la indicada propiedad está destinada al uso de vivienda, en cuya razón la demanda de nulidad de documentos es de competencia de la jurisdicción ordinaria.

Por consiguiente, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre los criterios aplicables para determinar la competencia en razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales, declarar competente a la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Sacaba del departamento de Cochabamba, para que sea esta autoridad quien conozca la causa, y aplique al caso concreto las normas del régimen civil, garantizando así el derecho de acceso a la justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme establece el art. 115 de la CPE.

Finalmente, corresponde llamar la atención a la Jueza Pública Civil y comercial Primera en suplencia legal de su similar Tercera de Sacaba del departamento de Cochabamba, porque continúa basándose únicamente en la pertenencia del bien inmueble al área urbana o rural para determinar la competencia de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, pese a que, desde el año 2006 -conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que se debe considerar, fundamentalmente, el destino del bien inmueble; evidenciándose entonces, que dicha autoridad se aparta de precedentes jurisprudenciales de este Tribunal que, de conformidad al       art. 203 de la CPE, tienen carácter vinculante; por lo que, se la exhorta a dar cumplimiento a dichos precedentes y a coordinar con la jurisdicción agroambiental en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.