SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2019-S3

Fecha: 26-Dic-2019

El caso de la señora es porque ellos están desde inicios por eso se les otorga agua

Respecto a los requisitos refirió: “Tiene que vivir dentro de la OTB y tiene que pasar nuestra red de agua por su calle, con eso recién se accede. El caso de la señora es porque ellos están desde inicios por eso se les otorga agua…” (sic [las negrillas y el subrayado fueron añadidos]), con relación al trato existente entre el accionante y el Comité de Agua Inca Rancho, mencionó: “Si estamos hablando de Raúl Quezada. Nosotros no tenemos nada con él, porque él no es socio de nuestro comité de agua, solo sería su mamá que tiene una acción. Pero en ningún momento nosotros podemos quitar la dotación de agua potable, porque ellos son socios desde inicio y no se le puede quitar…”  (sic [las negrillas y el subrayado son nuestros]).

Del informe técnico descrito se concluye que la decisión de suspender el suministro de agua potable al inmueble del impetrante de tutela en el que vive con su mamá, surgió de una determinación de asamblea de la OTB y el Comité de Agua de Huayllani Sud, en función a sus usos y costumbres, basados principalmente en la decisión de cambiar la red de distribución de agua, que tenía una data de más de veinte años, aspecto reconocido implicitamente por el accionante en la nota de 5 de septiembre de 2018, con la que junto a otros solicitaron ser tomados en cuenta en la renovación de la red de agua potable (Conclusión II.1).

Asimismo, cabe mencionar que las características territoriales del sector  cambiaron; toda vez que, sufrió una nueva delimitación la cual modificó su jurisdicción al haber sido dividida en dos partes por la construcción de la av. Villazón que separó la zona Huayllani en Oeste y Sud, esta última reconocida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba mediante las Resoluciones Municipales 049/2001 de 28 de septiembre y 047/2019 de 18 de junio (Conclusión II.2).

En ese contexto y tomando en cuenta que uno de los requisitos para acceder al servicio de agua es que el domicilio esté dentro la jurisdicción de la OTB, los miembros del Directorio de dicha instancia decidieron no incluir a las casas que quedaron al otro lado y que no pertenecían a su jurisdicción como en el presente caso; puesto que, el inmueble del accionante por la referida delimitación, quedó en la OTB Huayllani Oeste, que también tiene conformado un comité de agua del cual su madre es socia; y, por consiguiente, el inmueble en el que habita tiene instalada una red que les provee del mismo.

Ahora bien, es menester señalar que dicha decisión fue de su conocimiento; puesto que, en las reuniones que se trató ese punto participó su progenitora, donde analizaron que la familia tenía tres acciones en un mismo inmueble, dos en la OTB Huayllani Sud, la del solicitante de tutela y su madre y otra en la de Huayllani Oeste a nombre de esta última; en consecuencia, la determinación de no tomarlos en cuenta en la nueva instalación de red de agua, no fue mediante medidas de hecho; siendo asumidas en asamblea, bajo su conocimiento, de acuerdo a sus usos y costumbres y no en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionlaes que rigen en su comunidad u OTB, conforme lo dispone la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Asimismo, el referido informe refleja que el accionante si bien no es socio de manera directa de la OTB Huayllani Oeste; sin embargo, su madre sí lo es desde el inicio, lo cual está acreditado por la certificación otorgada por dicha organización (Conclusión II.5); toda vez que, su inmueble se encuentra dentro esa jurisdicción; por lo que, tiene agua el cual es suministrado de manera regular, de ser necesario si así lo requeriría el impetrante de tutela, podría ser provisto también a su persona de forma independiente, debiendo proseguir el trámite y solicitar el mismo a la Directiva del Comité de Agua de dicha OTB para que se realice el análisis técnico y sea tratado en asamblea de acuerdo a los usos y costumbres de la mencionada organización.

De lo señalado, no se advierte un corte arbitrario de agua y que en la vivienda que habita con su mamá y su familia no cuente con el líquido elemento; el mismo está siendo provisto por la OTB Huayllani Oeste conforme se señaló en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/011/2019 efectuado por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.8), al que territorialmente pertenece de acuerdo a la delimitación realizada y reconocida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, no siendo viable ni razonable el hecho que quiera contar con dos o tres redes de distribución de agua solo para su vivienda indistintamente de ambas comunidades; en el entendido, que al ser este un derecho humano, vital para la vida, la salud y la sobrevivencia de todo ser vivo, debe ser distribuido de forma equilibrada e igualitaria sin ninguna preferencia, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, al no constatarse los aspectos denunciados, los demandados no vulneraron los derechos alegados por el impetrante de tutela; puesto que, la decisión adoptada fue en el marco de sus usos y costumbres en resguardo de una distribución igualitaria y   ecuánime del líquido elemento para con todos los habitantes del sector, quienes tienen igual derecho en similares condiciones y considerando su escasez.